viernes, 12 de octubre de 2012

La idea de empresa en la jurisprudencia

El concepto jurídico de empresa es distinto del que ha venido elaborando nuestra jurisprudencia a partir de la sentencia de 13 de marzo de 1943. En ese fallo y en otros posteriores (sentencias de 3 de mayo de 1943, de 7 de diciembre de 1945, 23 de marzo de 1946 y 25 de febrero de 1960) se concibe la empresa como una organización de bienes, actividades y relaciones de muy variada condición, constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto de negocios jurídicos.

Empresa

- Jurisprudencia y concepción organicista de la empresa


Se adhiere así la jurisprudencia a la concepción organicista de la empresa, lastrada por una fuerza influencia de ideas puramente económicas, que presenta, a nuestro juicio, dos graves inconvenientes. Uno, el peligro de identificación de los conceptos de empresa y de establecimiento mercantil o industrial, que responden, sin embargo, a dos realidades distintas e inconfundibles, como luego veremos (consignemos, no obstante, que después de la publicación de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1946, y por influjo de ella, el Tribunal Supremo inició una saludable desviación dentro de la tesis anteriormente sentada, dirigida a distinguir el concepto de "industria o negocio" del concepto de "empresa", que puede traer fecundas consecuencias).

+ Visión de la empresa como objeto de negocios jurídicos


El otro inconveniente proviene de la visión de la empresa como posible objeto de negocios jurídicos, cuando, a nuestro juicio, no es la empresa, sino el establecimiento, casa, negocio o industria el susceptible de enajenación, usufructo, hipoteca, etc. Pues, si en la concepción organicista de la empresa el factor dominante y decisivo de la organización misma es la actividad del empresario, para que la empresa pudiera ser objeto de negocios jurídicos "como un todo" habría que admitir que con su transmisión se transmitía también la actividad organizadora del empresario, lo cual ni sucede ni puede suceder (lo reconoce así, en contra de la jurisprudencia anterior, la sentencia de 16 de marzo de 1948), porque el empresario que vende, da en usufructo o arrienda su organización es sustituido en la actividad empresarial por el adquirente. Y es que, en realidad, siempre que un empresario es reemplazado por otro en el ejercicio de su actividad desaparece la primera empresa para dar paso a otra nueva, aunque ésta se valga de los mismos medios instrumentales que la anterior, porque la empresa, como manifestación de actividad esencialmente subjetiva íntimamente ligada a la persona del empresario, no admite sucesión en su titularidad, sino sustitución por otra.

Fuente:
Derecho Mercantil, Rodrigo Uría.