sábado, 19 de enero de 2013

Prohibición de las prácticas restrictivas de la competencia

La defensa de la libre competencia llevó a muchos países a tomar medidas prohibitivas de las prácticas monopolísticas o colusorias, de las que constituye el primer ejemplo la famosa ley anti-trust americana de 1890 (Sherman Act); e incluso en algunos tratados internacionales recientes, como el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, creador de la Comunidad Económica Europea (Mercado Común) se recoge una serie de prohibiciones de esa índole (arts. 85 y 86).

En España rige en esta materia la Ley de 20 de julio de 1963 sobre represión de las prácticas restrictivas de la competencia, que inspirada sin duda en el Tratado de Roma, aunque no siempre coincidan sus normas con las del texto internacional, responde según afirmación literal de su preámbulo "a una auténtica necesidad estructural o permanente: la de ordenar la concurrencia como premisa indispensable para obtener el máximo aprovechamiento de los recurso productivos del país dentro del mayor grado de libertad económica y dentro del orden público económico que constituye así el marco adecuado a la misma". (V. sent. de 31 de diciembre de 1979).

Distingue la Ley entre prácticas restrictivas prohibidas, prácticas excluidas y prácticas exceptuables.

A) Las prácticas prohibidas se agrupan en dos categorías diferentes. De un lado están las prácticas colusorias, a las que alude la Ley no sólo diciendo que "quedan prohibidas las prácticas surgidas de convenios, decisiones o conductas conscientemente paralelas que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia, en todo o en parte del mercado nacional", sino declarando además explícitamente nulos, como contrarios a la ley y al orden público, "los convenios entre empresas, así como los acuerdos y decisiones de todo género de uniones, asociaciones o agrupaciones de aquéllas que originen prácticas de las prohibidas en el apartado anterior" (art. 1). Y de otro lado quedan igualmente prohibidas las prácticas monopolísticas abusivas, que son aquellas "mediante las cuales una o varias empresas explotan su posición de dominio en la totalidad o en parte del mercado de manera injustificadamente lesiva para le economía nacional, los intereses de los consumidores o la actuación de los restantes competidores" (art. 2). Después de estas declaraciones la Ley enumera y concreta prácticamente diferentes supuestos de prácticas concertadas o abusivas que incluidas en los conceptos anteriores se consideran prohibidas (art. 3).

B) Las prácticas excluidas comprenden aquellas "situaciones de restricción de la competencia que se hallen expresamente establecidas por el ejercicio de potestades administrativas a virtud de disposición legal" (art. 4, 1); y en cualquier caso las prácticas restrictivas relativas a la actividad agrícola, que queda expresamente exceptuada por la ley (art. 4, 4º).

C) Por último, las prácticas exceptuales se refieren a aquellos acuerdos y decisiones de carácter colusorio que por contribuir "a mejorar la producción o la distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico" estén expresamente autorizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia (art. 5).

Fuente:
Derecho mercantil, Rodrigo Uría, páginas 65 y 66.