sábado, 12 de enero de 2013

Registro de las Marcas

El Estatuto declara "obligatorio el registro de todas las marcas destinadas a distinguir un producto, cualquiera que sea su clase y naturaleza", y sanciona el incumplimiento de esa obligación con multas de 250 a 500 pesetas (art. 120). Las marcas no registradas no gozan de la protección del Estatuto (art. 14,2). Por el contrario, quien haya obtenido certificado de prioridad de marca puede oponerse a que se conceda el registro de otra igual o semejante que pueda inducir a error o confusión en el mercado, y perseguir civil y criminalmente a los que lesionen sus derechos (art. 123). La inscripción de las marcas en el Registro "constituye una presunción iuris tantum de propiedad", en el sentido de que -como establece el artículo 14, párrafo primero- "el dominio de la marca se consolida a los tres años de efectuado su registro y de su explotación no interrumpida o de su quieta posesión con buena fe y justo título (v. sents. de 25 de febrero de 1941, de 26 de septiembre de 1963, de 27 de octubre de 1966 y de 22 de enero de 1971 y la muy interesante de 15 de febrero de 1980 sobre uso extrarregistral de marcas).

El artículo 124 del Estatuto enumera varios supuestos de distintivos, diseños y denominaciones que no pueden ser admitidos al registro como marcas, atendiendo a razones de semejanza con otras marcas ya adscritas, de moralidad, de respeto a símbolos públicos nacionales o extranjeros, de falta de precisión, etc.

Fuente:
Derecho mercantil, Rodrigo Uría, páginas 60 y 61.