jueves, 7 de marzo de 2013

Eficacia probatoria de los libros de contabilidad

Tampoco parece totalmente exacta la afirmación jurisprudencial de que, en razón a que los contratos no son objeto de asiento en los libros, éstos sólo prueban hechos materiales y no hechos jurídicos ni derechos. El contrato en sí no se lleva a los libros, pero su ejecución sí. Los asientos contables recogen las prestaciones que en cumplimiento de los contratos se hacen las partes, y en consecuencia pueden probar hechos que tienen efectos jurídicos. En definitiva, la fuerza probatoria del asiento dependerá en cada caso de la forma en que venga redactado, pero no es admisible relegar a priori el ámbito probatorio de los asientos contables a los meros hechos materiales; prueban, por el contrario, hechos del tráfico, que como tales entrañan para las partes efectos en orden al derecho.

En orden al valor probatorio de los libros y demás documentos contables, el Código se limita a decir que ese valor "será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho" (art. 47). Habrá que estar, en consecuencia, a lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, cuando dice que "Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen".

La utilización en juicio de la prueba de libros se hace mediante la exhibición o la comunicación de los mismos. La exhibición es un reconocimiento parcial, contraído exclusivamente a los asientos que tengan relación con la cuestión que se ventile en el pleito, que se practica en el propio establecimiento mercantil y que puede ser judicialmente decretada de oficio o a instancia de parte (artículo 49). La comunicación implica, por el contrario, un examen o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos del giro o tráfico de la empresa; rasga así totalmente el secreto de la contabilidad, y su misma amplitud hace que sólo pueda ser decretada, de oficio o a instancia de parte, "en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles y cuando el socio tenga derecho a su examen directo", pudiendo, la persona a cuya solicitud se decrete la medida, servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario (art. 48).

Fuente:
Derecho Mercantil, Rodrigo Uría, páginas 85 y 86.