domingo, 7 de abril de 2013

La denominación o razón social en la sociedad mercantil

La denominación de las sociedades mercantiles en general puede ser objetiva, si hace referencia la objeto social; o subjetiva, si hace referencia a la identidad de todos o alguno de los socios. Las denominaciones subjetivas se denominan también razón social o firma social, y dentro de ellas se incluyen las denominaciones de fantasía, aunque no hacen referencia a identidades personales.

La sociedad colectiva debe tener una razón social o denominación subjetiva en virtud del art. 126 CCom, que dice que la compañía habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que expresen, las palabras “y Compañía”.

Por el contrario, dice el art. 400.2 R.R.M. que la razón social de la sociedad colectiva incluirá nombre y apellidos de todos, algunos o un socio, añadiéndose en los dos últimos casos las palabras “y compañía” o “y cía”.

¿Qué solución se da? Por jerarquía normativa prevalece el art. 126 CCom, pero se permite casi todo en la calle. P.ej., se permiten razones sociales del tipo “Antonio e Hijos, S.C.”, “Sánchez y Hermanos, S.C.”

El artículo 126 CCom establece, además, que sólo los que tengan la condición de socio pueden figurar en la razón social y, si alguno de ellos pierde la condición de socio estando su nombre en la razón social, habrá que modificar dicha razón social. Los que no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal que hubiere lugar.