domingo, 7 de abril de 2013

Especial referencia a la sociedad unipersonal

La distinción entre el acto de constitución de la sociedad, por un lado, y el ente que nace de él, por otro, permite que se pueda seguir afirmando que, en principio, dicho acto, cuando en él participan dos o más personas, tiene naturaleza contractual.

Sin embargo, el origen de la sociedad no siempre tiene naturaleza contractual. El acto fundacional de una sociedad que se constituye con un solo socio (sociedad unipersonal) no es contractual. Se trata de un negocio unilateral que tiene por principal función la de dar vida a un ente y dotarlo de la adecuada estructura y organización. Estas sociedades unipersonales son admisibles tanto en las sociedades anónimas como en las limitadas.

Es por esto que es más adecuado decir que el origen de la sociedad es un negocio jurídico, que generalmente se traduce en un contrato (excepto en la sociedad unipersonal).