jueves, 11 de abril de 2013

La fundación simultánea - Sociedad Anónima

La fundación simultánea es la fundación de una Sociedad Anónima en un solo acto por convenio entre los fundadores.

Los fundadores.

Concepto de fundadores.

Los fundadores son socios, pero no todo socio es fundador. Son fundadores las personas que otorguen la escritura social y subscriban todas las acciones (art. 14 TRLSA). Los fundadores se someten a un régimen de responsabilidad específico.

Número de fundadores. Breve referencia a la SA unipersonal.

No existe ningún límite, ni máximo ni mínimo, que afecte al número de socios que han de concurrir en la constitución de la sociedad. Un solo socio es suficiente. No obstante, no es irrelevante que los fundadores sean uno o más de uno, porque en el primer caso se aplica el régimen de la sociedad unipersonal. Tanto la unipersonalidad originaria como la sobrevenida están expresamente contempladas. Pero ambas están sometidas a las normas contenidas en los artículos 125 a 129 LSRL.

Obligaciones y responsabilidad de los fundadores.

Los fundadores, junto a los administradores de la sociedad (encargados de la gestión y representación hasta la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil) tienen la obligación de inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil (art. 17.1 TRLSA). La no inscripción en el plazo de 2 meses desde el otorgamiento supondrá la constitución de la sociedad en formación y fundadores y administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento (art. 17.2 TRLSA).

Los fundadores tienen una responsabilidad personalísima que es intransmisible, es decir, responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla, y, aunque deleguen funciones en otra persona, responderán por ésta.

La sociedad en formación.

Durante el proceso de fundación de la sociedad, antes de su inscripción el R.M., es frecuente que se concluyan muchos acuerdos y negocios dentro de la esfera interna de los socios o como actuaciones frente a terceros.

La LSA regula esta situación previa a la inscripción con dos figuras: sociedad en formación y sociedad irregular (sólo tratamos la sociedad en formación, porque la anterior ya fue tratada anteriormente).

Sociedad en formación.

La sociedad en formación se da cuando existe contrato de sociedad (ya hay vínculo societario) pero aún no se ha inscrito (aún no es persona jurídica). El expediente de sociedad en formación es lícito, normal y necesario. La regulación se debe a que es necesario llevar a cabo actos en nombre de la futura sociedad sin que haya personalidad jurídica aún (por ejemplo, darse de alta, pagar impuestos, pagar notario por elevación del documento público del contrato de sociedad, etc.) También pueden ser actos no indispensables pero sí convenientes (arrendamiento de local, contratación de trabajadores, etc.).

La regulación de la sociedad en formación está en el art. 15 TRLSA, que dice que, por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil responderán solidariamente quienes las hubieren celebrado, a no ser que su eficacia (entiéndase exigibilidad de las prestaciones) hubiere quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

El art. 15.2 prevé un régimen especial, en el que hace responsable en algunos casos a la “sociedad en formación” con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios, y los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieren obligado a aportar. Supuestos en los que se da:

- Cuando se trate de actos o contratos indispensables para la constitución de la sociedad.

- Cuando los hayan realizado los administradores dentro de las facultades que confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción.

- Por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios.

Una vez que la sociedad esté inscrita dejará de aplicarse el régimen de la sociedad en formación. Sin embargo, la sociedad seguirá quedando obligada por los actos y contratos del art. 15.2, y también por los actos que acepte en el plazo de tres meses desde su inscripción, aunque sea de forma tácita, liberando a los socios de su responsabilidad personal. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes de los casos anteriores.

La Ley prevé que como consecuencia del ejercicio de la actividad social anterior a la inscripción se produzcan alteraciones patrimoniales. Si esta alteración implica una reducción del patrimonio, que sumado al importe de los gastos indispensables de constitución, quede por debajo del capital social, según el art. 15.4. estarán obligados los socios a cubrir la diferencia.