domingo, 7 de abril de 2013

Régimen de los socios comandatarios

La sociedad comanditaria simple exige que al menos uno de sus socios sea comanditario, debiendo esto constar en el contrato de sociedad. El régimen del socio comanditario viene determinado por las siguientes reglas:

1. La aportación del socio comanditario, que no pone en la sociedad nada más que su capital, es esencial en la sociedad comanditaria. Cumple la doble función de integrar capital productivo y de proteger a los acreedores. Por eso, la doctrina separa los aspectos internos y externos, distinguiendo:

- Aportación: Obligación interna que afecta a los intereses de los socios, sometida a normas de Derecho positivo.

- Suma de responsabilidad. Límite de la responsabilidad frente a terceros.

Normalmente, ambas suelen coincidir. Por eso el Registro Mercantil exige que la aportación del socio comanditario conste en el contrato y se inscriba. Si fueran distintas, es la suma de responsabilidad la que se tendría que publicar.

2. En cuanto a la participación en ganancias y pérdidas del comanditario, no hay precepto expreso, por lo que, salvo pacto, se aplican las reglas de la colectiva, con la diferencia de que en las pérdidas sólo participan hasta el límite de su obligación de aportar (art. 148.3º).

3. Los socios comanditarios no tienen prohibido hacer competencia a la sociedad, aunque sí están sujetos a un deber general de fidelidad.

4. La gestión de la sociedad comanditaria corresponde exclusivamente a los socios colectivos. Los comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores. Esta prohibición de injerencia es rigurosa, pero no puede ser absoluta, al menos debe permitir la participación en actos que no tengan trascendencia frente a terceros.

La violación de la prohibición tiene como consecuencia la posibilidad de que se rescinda parcialmente el contrato social (art. 218.2) y la indemnización de daños y perjuicios en los términos del art. 144.

5. El derecho de información del socio comanditario tiene un contenido más reducido que el del socio colectivo. El art. 150 CCom establece la obligación de comunicar a los socios comanditarios el balance y los documentos y antecedentes necesarios para comprobarlo y juzgar las operaciones.