domingo, 7 de abril de 2013

Relaciones jurídicas externas en la sociedad mercantil

● Representación.

La sociedad está representada por los socios que pueden usar la firma o razón social, es decir, por sus representantes, que son los que contraen obligaciones o derechos frente a terceros. La escritura de constitución obligatoriamente debe recoger a los autorizados para usar de la firma social y, con ella, obligar a la compañía.

Pero, ¿hasta dónde queda obligada la sociedad por la actuación de su representante? Existen dos teorías:

- Representante = Mandatario. La sociedad no queda obligada por los actos en los que el representante se excede o abusa de sus poderes, entendiéndose como tal exceso la realización, en nombre de la sociedad, de cualquier acto ajeno al objeto social.

- Teoría organicista. Es la teoría que opera en la realidad: incluso en los supuestos de extralimitación ha de responder la sociedad frente a los terceros. Distinto es que en el ámbito interno, se exija al administrador extralimitado en sus funciones daños y perjuicios por lo ocasionado. Se protege al tercero.

Así queda recogido en el art. 144 C.com., en el que se recoge una indemnización por daños y perjuicios al representante excedido en sus funciones, por las cuales la sociedad ha quedado obligada ante terceros.

La protección de estos terceros (de buena fe) ante las extralimitaciones del representante queda refutada en el art. 129 TRLSA.

● Ámbito de representación.

El ámbito del poder de representación tiene un contenido rígido que alcanza al menos a los actos comprendidos en el objeto social. Habrá de considerarse ilimitado si la sociedad no tiene género de comercio determinado.

● Abuso de la firma social.

Aparte del abuso de facultades del artículo 144 C.com., existe también abuso cuando la firma social es usada por “socios no autorizados”. En este caso, la sociedad no queda obligada y la obligación civil o penal recae sobre sus autores (art. 128 C.com.).

● Responsabilidad.

Todos los socios , sean o no representantes, están obligados personal, solidaria, e ilimitadamente por las acciones que se hagan por nombre y cuenta de la compañía (es decir, por las acciones de los socios autorizados para usar la firma social), en virtud del art. 127 CCom.

Según el art. 237 CCom los socios colectivos tienen una responsabilidad subsidiaria o de segundo grado: los acreedores primero acuden al patrimonio social y, si no quedan satisfechas las deudas con la excusión de este patrimonio, se acude en segundo grado al patrimonio de los socios colectivos (de todos, sean o no administradores).