domingo, 19 de mayo de 2013

La junta general de accionistas

La junta general de accionistas es el órgano de formación y expresión de la voluntad social. Puede decidir sobre los asuntos propios de su competencia, que son todos los ámbitos de gestión de la sociedad delimitados por la ley, los estatutos y el interés social (no se incluye la función de representación de la sociedad, pues). Tiene los siguientes caracteres:

- Carácter necesario, esto es, que la voluntad social sólo se puede formar por la expresión de la Junta General.

- Carácter deliberante, es decir, la voluntad de la Junta general se debe expresar mediante acuerdos que se adopten por mayoría.

- Carácter soberano, lo que significa que es un órgano jurídicamente superior y ostenta las competencias más importantes; entre otras, la facultad de nombrar y destituir a los administradores en cualquier momento, sin necesidad de plazos.

- Carácter vinculante: Sus acuerdos vinculan y obligan a todos los socios, incluso a los ausentes y a los que hayan votado en contra (que pueden impugnar los acuerdos ante el Juez, pero mientras tanto los vincula).

● Clases de junta en la SA.

○ Juntas ordinarias y extraordinarias (art. 94 LSA).

La Junta General ordinaria es la que cumple cumulativamente 2 requisitos de forma:

a) Se tiene que celebrar en los 6 primeros meses de cada ejercicio.

b) Han de tratarse en los asuntos del orden del día 3 aspectos:

- La conservación de la gestión social.

- La aprobación de las cuentas de ejercicios anteriores.

- Resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General extraordinaria, por el contrario, será toda aquella que no tenga el carácter de ordinaria. Aún así, pueden tratar temas de carácter ordinario. La única diferencia real es que las primeras tienen que ser obligatoriamente celebradas en los seis primeros meses.

○ Juntas en función de la convocatoria (art. 97 y 98 LSA).

Pueden celebrarse en primera convocatoria o en segunda, aunque en realidad no son clases de Juntas ni son diferentes.

○ Juntas generales y especiales.

Juntas generales: Juntas en las que pueden participar todos los accionistas.

Juntas especiales: Pueden concurrir titulares de acciones de una misma clase perjudicadas por un acuerdo de modificación. También puede constituirse la Junta especial pro sólo una parte de las acciones de una clase, si la modificación de Estatutos no perjudica a la totalidad. Si son varias clases las afectadas se puede constituir Juntas distintas para cada clase. De todas formas, no son Juntas necesarias, ya que se puede adoptar el acuerdo entre los afectados por votación separada en la Junta General.

○ Juntas según los requisitos de convocatoria.

Están las juntas generales regularmente convocadas y las juntas generales universales, en las que no existe convocatoria previa.

● Convocatoria.

Para que la Junta esté válidamente constituida, y como consecuencia de ello los acuerdos vinculen, es necesario que haya sido previamente convocada.

Facultades y obligaciones convocatorias de los administradores:

La competencia para convocar las Juntas Generales la tienen los administradores, y tienen:

- La obligación de convocar la Junta ordinaria dentro de los seis primeros meses de ejercicio.

- La facultad de convocar la Junta Extraordinaria cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales (Art. 100.1 LSA).

- La obligación de convocar la Junta Extraordinaria cuando lo soliciten aquellos socios que representen al menos el 5 % del capital social. No hay posibilidad de exigir un porcentaje mayor en los Estatutos.

Supuestos de “convocatoria” por no administradores:

1) Junta Universal: El artículo 99 LSA establece que la Junta se entenderá válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social y todos los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

2) Convocatoria judicial: Si los administradores no convocan la Junta Ordinaria dentro del plazo legal, cualquier socio podrá solicitar al Juez que lo haga.

Igualmente, si los administradores no convocan la Junta General extraordinaria cuando lo solicitan socios representantes de al menos un 5 % del capital social, dichos socios podrán pedir al Juez la convocatoria.

Requisitos de convocatoria (art. 97: IMPERATIVO):

La Junta General deberá publicarse en el BORME y en uno de los dos diarios de más circulación en la provincia donde tenga la sociedad el domicilio. El anuncio deberá publicarse de nuevo 15 días antes de la celebración de la Junta. Éste deberá expresar como mínimo la fecha de la reunión en primera convocatoria, así como todos los asuntos que hayan de tratarse (asuntos del orden del día).

Los únicos acuerdos que no requieren su inclusión en el orden del día son:

- Acuerdos para separar (revocar el nombramiento) a un administrador.

- Acuerdos para ejercer contra éstos la acción de responsabilidad (art. 134 LSA).

Fuera de estos dos casos, la Junta no podrá tratar ningún otro acuerdo que no se haya establecido en el orden del día, sin que quepa ampliación de éste posterior a la convocatoria.

Segunda convocatoria:

En el mismo anuncio de la primera convocatoria podrá hacerse constar el anuncio de la segunda convocatoria. Entre ambas convocatorias deberá mediar, al menos, un plazo de 24 horas.

Si la Junta no se hubiera celebrado en primera convocatoria podrá celebrarse en segunda convocatoria aunque no se haya previsto en el anuncio. En tal caso, deberá anunciarse expresamente esa segunda convocatoria, con los mismos requisitos de publicación que la primera. El anuncio de la segunda convocatoria deberá hacerse en un plazo máximo de 15 días desde la fecha de la Junta no celebrada, y dentro de un plazo mínimo de 8 días con antelación a la fecha de reunión.

Contenido del anuncio de la convocatoria:

En el anuncio de la convocatoria debe incluirse:

1. El derecho de los socios a obtener gratuitamente los documentos que han de someterse a aprobación.

2. Un informe de los auditores cuando en dicha Junta se vaya a efectuar la aprobación de las Cuentas Anuales.

(3). Cuando se pretenda una modificación de los Estatutos, deberá hacerse constar en el anuncio de la convocatoria el derecho de los socios a obtener el texto de la modificación que se propone y el informe sobre la misma.

● Constitución.

Para que la Junta esté válidamente constituida se exige el cumplimiento de unos determinados requisitos de QUORUM (arts. 102 y 103 LSA→ se aplican de la misma forma a la Junta Ordinaria y Extraordinaria).

Supuestos generales:

1ª Convocatoria

Para la primera convocatoria han de concurrir a la Junta, ya sea presentes o representados, accionistas que posean al menos el 25 % del capital suscrito con derecho de voto.

Se excluyen, por tanto, a efectos de este cálculo, el capital correspondiente a las acciones sin derecho de voto, y aquéllas que estén incursas en mora por impago de los dividendos pasivos.

2ª Convocatoria

En segunda convocatoria, la constitución de la Junta será válida cualquiera que sea el capital concurrente. En los Estatutos también se puede fijar un requisito de quórum mayor para esta segunda convocatoria, siempre que sea inferior al exigido para la primera convocatoria.

Supuestos especiales:

La LSA refuerza el quórum cuando se trate de adoptar determinados acuerdos sobre asuntos de gran relevancia. Estos supuestos son (art. 103 LSA):

1. Emisión de obligaciones.

2. Aumento o reducción del capital.

3. Transformación, fusión o escisión de la sociedad.

4. Cualquier modificación de los Estatutos.

1ª Convocatoria

En estos casos, se exige para la primera convocatoria un requisito de quórum que se eleva al 50 % del capital social suscrito en derechos de voto.

2ª Convocatoria

Estos supuestos exigen de un quórum de al menos un 25 % del capital suscrito en derechos de voto (aunque se reforzará la mayoría exigida si es inferior al 50 %, como se verá).

También se establece en la Ley la posibilidad de aumentar estos quórums reforzados estatutariamente.

● Asistencia.

Podrán asistir a la Junta todos los socios que no tengan privado este derecho de asistencia, aun cuando tengan privado el derecho al voto.

Limitaciones posibles:

- Se puede establecer una limitación para la asistencia a la Junta exigiendo la tenencia de un número mínimo de acciones, sin que pueda superar nunca dicho mínimo el 1 % del capital social.

- También se podría limitar la asistencia exigiendo una acreditación previa a la Junta, lo que se conoce como legitimación anticipada, posibilidad que habrá de recogerse en los Estatutos. No podrá denegarse a quien tenga acciones nominativas o de anotación en cuenta (art. 105).

Obligados a asistir: Los administradores tienen el deber de asistir a la Junta General.

Asistencia de no socios: Igualmente, además de los socios y administradores, los Estatutos pueden autorizar u ordenar la asistencia de directores generales, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Además, el Presidente de la Junta General podrá autorizar la asistencia de cualquier persona que juzgue conveniente, aunque no sea socio. No obstante, la Junta podrá revocar esta autorización.

● Representación.

Todo accionista que tenga derecho de constitución podrá hacerse representar en la Junta por otra persona que no tenga la condición de accionista, y los Estatutos podrán limitar esta facultad, aunque no abolirla (art. 106 LSA).

La representación deberá conferirse por escrito (basta documento privado) y con carácter especial para cada Junta, no siendo válido el mandato verbal. Deberá constar imperativamente el orden del día como anexo del documento del poder, siempre que la solicitud de representación se formule de forma pública (un poder notarial, pero no es necesario).

Esta representación tiene siempre carácter revocable, se puede dejar sin efectos. La ley dice que la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

● Funcionamiento de la junta. Deliberación y adopción de acuerdos. El régimen de mayorías.

Fecha: La Junta tiene que celebrarse forzosamente el día que se haya señalado en la convocatoria, aun cuando se admite que las sesiones de la Junta se pueden prorrogar durante dos o más días consecutivos.

Lugar: El lugar de celebración de la Junta deberá ser, en todo caso, la localidad en la que la sociedad tenga su domicilio. Se excluye de esta regla el supuesto de la Junta Universal, que podrá celebrarse allá donde estén los socios.

Funcionamiento:

1. Se habrá de proceder al nombramiento de un Presidente y un Secretario. 1) Ambos deberán designarse en los Estatutos. 2) En su defecto, se entenderá que el Presidente de la Junta será el Presidente del Consejo de Administración. 3) Si no existiera éste, el Presidente y el Secretario de la Junta se elegirán de entre los socios asistentes a la reunión.

2. Antes de entrar en el orden del día, se habrá de formar la lista de los asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones con el que concurran. Entonces podrá comenzar la deliberación del orden del día.

3. Respecto a la adopción de acuerdos, la Junta deberá adoptar sus acuerdos por mayoría.

Régimen de mayorías:

Cuando la ley exige esta mayoría se debe entender que es una mayoría absoluta, es decir, es necesario el voto a favor de la mitad más uno del capital presente o representado.

Los Estatutos podrán establecer mayorías más cualificadas siempre que no se exija unanimidad. No es posible la exigencia de unanimidad. Luego el margen está por encima del 50 % y por debajo del 100 %.

Se exige mayoría de 2/3 cuando se trata de adoptar los acuerdos sobre los cuatro supuestos del art. 103: a) Emisión de obligaciones, b) aumento o reducción del capital social, c) transformación, fusión o escisión de la sociedad, d) modificación de los estatutos. También cuando no concurran a la Junta socios que representen al menos el 50 % del capital social, entonces para que el acuerdo pueda resultar aprobado se exige una mayoría reforzada de 2/3 del capital presente o representado.

● El acta de la junta general.

Ésta debe forzosamente aprobarse, bien en la propia Junta o con posterioridad en el plazo de 15 días por el Presidente y dos interventores.

El art. 114 LSA contempla el supuesto del acta notarial; supuesto en que el notario es quien levanta el acta sin necesidad de la aprobación del Presidente ni de los interventores.

El acta se deberá redactar con la intervención del notario cuando así lo requieran los administradores. No obstante, los administradores están obligados a requerir la presencia del notario para que levante el acta de la Junta siempre que así lo soliciten los accionistas que representen al menos el 1 % del capital social, y que lo hayan solicitado de los administradores con al menos 5 días de antelación a la celebración de la Junta.

III. La impugnación de los acuerdos sociales (arts. 115 y ss. LSA).

● Acuerdos impugnables.

Se establece que los socios podrán impugnar los acuerdos sociales en tres casos:

1. Acuerdo nulo: cuando el acto o acuerdo sea contrario a la ley.

2. Acuerdo anulable: cuando el acto o acuerdo sea contrario a los Estatutos sociales.

3. Acuerdo anulable: cuando el acto o acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

El régimen será distinto según se impugne un acuerdo nulo o anulable.

● Régimen de impugnación del contrato nulo.

Legitimación activa: Están legitimados activamente todos los accionistas, con independencia de que haya asistido o no a la Junta y del sentido de su voto. También están legitimados los administradores y cualquier tercero que acredite un interés legítimo.

Legitimación pasiva: La ostenta la sociedad, que es la que adopta el acuerdo.

Plazo: El plazo para el ejercicio de esta acción de impugnación caduca en un año desde la adopción del acuerdo. No obstante, se exceptúan de este plazo los acuerdos contrarios al orden público, en los que no existe plazo de caducidad ni de prescripción.

● Régimen de la impugnación del contrato anulable.

Legitimación activa: A favor de los accionistas asistentes a la Junta General que hubieran hecho constar en el acta su oposición al acuerdo. También tienen la legitimación activa los socios ausentes, así como aquellos que hubieran sido ilegítimamente privados del voto, y también los administradores. Finalmente, podrán ejercer la acción de impugnación en este caso los accionistas sin derecho de voto, aunque si asisten tendrán que hacer constar su oposición en el acta.

Legitimación pasiva: La ostenta la sociedad.

Plazo: El plazo del ejercicio de la acción caduca en el término de 40 días hábiles desde la adopción del acuerdo.

● Procedimiento.

Tanto para los acuerdos nulos como para los anulables, la demanda se debía interponer ante el Juzgado de Primera instancia, donde la sociedad tenga domicilio. No obstante, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (2003) la competencia la ostentan los Juzgados de lo Mercantil. El cauce a seguir será el procedimiento ordinario regulado en la LEC.