jueves, 16 de mayo de 2013

La acción representada mediante títulos

El título acción y el concepto de título valor.

La acción representada mediante un título implica que la transmisión de dicho título supone la transmisión del conjunto de derechos que se incorporan al documento (principio de incorporación). Así, quien posee el documento se encuentra legitimado para ejercitar esos derechos; de esta manera, la acción deja de ser un documento probatorio pasa a ser el propio documento que contiene el derecho.

En sentido estricto, no puede afirmarse que la acción sea un título-valor; pues para que exista un título-valor se exige la literalidad del derecho, es decir, el contenido del derecho debe constar en el título, y se exige igualmente la autonomía del derecho (lo que significa que el adquirente de un derecho incorporado a un valor debe adquirir un derecho nuevo y distinto al que tenía el transmitente, por lo que al adquirente no se le podría oponer excepciones que le hubiesen sido oponibles al transmitente). En la acción no existe una literalidad plena sino una simple literalidad por remisión. Tampoco el título-acción reúne el requisito de la autonomía, porque la sociedad sí podrá oponer al nuevo titular de las acciones las relaciones personales que tuviera con el titular anterior (p.ej., deberá pagar los dividendos pasivos si el anterior no los hubiese pagado).

En todo caso, la posesión de la acción sí es necesaria para ejercitar los derechos del socio, y desde este punto de vista sí se dice que la acción es un título valor en sentido amplio, porque su posesión es necesaria para ejercitar los derechos.

Clases y series de acciones.

○ Clases de acciones.

Las acciones que conceden iguales derechos se agrupan en clases. No obstante, cuando hablamos de acciones que se incorporan a un título-valor, apreciamos dos clases:

- Acciones nominativas: Cuando designan al socio, al titular.

- Acciones al portador: Cuando no designan al titular de forma concreta.

La diferencia fundamental en el régimen de estas acciones las encontramos en la legitimación y en la transmisión:

- En las acciones al portador, la simple posesión legitima al poseedor, por lo que la transmisión se hace mediante la mera entrega.

- En las acciones nominativas se exige para legitimar al poseedor, además de la posesión, la inscripción de la titularidad de la acción en el libro registro de acciones nominativas, en el cual se habrán de inscribir las transmisiones de este tipo.

La emisión de títulos al portador parece más conveniente en la sociedad anónima porque facilita la legitimación y la transmisión de acciones. En la práctica, es más frecuente la acción nominativa, sobre todo en las PYMEs, porque así se conoce en cada momento quién es el socio o partícipe en la sociedad.

La emisión de acciones acogida a una u otra forma (portador o nominativa) es libre, y los socios en el momento fundacional tendrán libertad para acogerse a cualquiera de las formas. No obstante, el art. 52 TRLSA contempla 4 supuestos en los que los títulos deberán ser forzosamente nominativos:

1. Mientras no se haya desembolsado íntegramente su importe (¿Por qué? Porque es necesario saber quien es el cedente de las acciones no liberada para exigirle responsabilidad junto a los cesionarios).

2. Acciones cuya transmisibilidad esté sujeta a restricciones por igual motivo.

3. Acciones que lleven forzosamente aparejadas prestaciones accesorias.

4. Cuando así lo exijan las disposiciones especiales. P.ej., en la regulación de la mayoría de las sociedades anónimas especiales, se exige forzosamente que la acción sea nominativa, sobre todo para saber en cada momento quien es el dueño de la acción.

○ Series de acciones.

Las acciones del mismo valor nominal se agrupan en series, y varias series de acciones que otorgan los mismos derechos se agrupan en clases.

Numeración y libros de acciones.

Si existen diversas clases o series de acciones, deberá mencionarse en los Estatutos su valor nominal, número y derecho de cada una de las clases. Además, cuando dentro de una misma clase existan varias series, debe indicarse el número de acciones de cada serie (art. 122 R.R.M.). En el título de la acción también se tiene que mencionar la serie a que pertenece.

Dado que la acción es un título “en masa”, puede perder su individualidad y por ello se exige que todas las acciones se numeren correlativamente, debiendo constar dicha numeración en los estatutos y en el título de la acción (como se ha dicho antes) y debe extenderse en los libros talonarios de los que la sociedad se queda como la matriz.

El libro de acciones, en caso de acciones nominativas, implica que la sociedad solo entenderá como socio a aquel que aparezca como tal en ese libro-registro de acciones nominativas. Cualquier accionista puede examinar ese libro y sus asientos sólo se podrán rectificar judicialmente, salvo que no exista oposición del afectado. Esta regulación del libro-registro se encuentra en el art. 55 TRLSA.

Requisitos del título de la acción.

En el título se debe hacer mención, como mínimo, a determinados aspectos relativos a los datos de la sociedad, a su valor nominal, a los derechos que incorpora, y deberán venir suscritas por los administradores de la sociedad. Destaca en especial que se exprese de forma clara que se trata de una acción sin voto, en su caso (art. 53 TRLSA).

Resguardos provisionales y otros títulos. Los bonos de fundador.

En los resguardos provisionales se reconoce la titularidad de las acciones que aún no se han podido emitir. Se deben cumplir los siguientes requisitos (art. 54 TRLSA):

- Los resguardos provisionales deberán ser forzosamente nominativos y es habitual que el resguardo sea múltiple, es decir, que se emita un único resguardo a cada titular, aunque posea más de una acción.

- Se le aplica el contenido del título-acción, es decir, los titulares de los resguardos provisionales deberán aparecer como tal en el libro registro de acciones nominativas.

- Su transmisión se producirá en los mismo términos que las acciones nominativas. Son también títulos valores.

Aparte de la acción y de los resguardos provisionales pueden existir otros títulos:

- Cupones: Son títulos que llevan incorporado algún derecho desgajado de la acción.

- Bonos: Del fundador o promotor. Recogen los privilegios de éstos.

Derecho del socio al título.

Cuando las acciones se representan por medio de títulos el accionista tendrá derecho a recibir lo que le corresponde totalmente libre de gastos, sin que se le pueda cobrar nada (art. 52.2 TRLSA).

Sustitución de títulos.

Siempre que sea procedente la sustitución de un título deberá darse a los socios un plazo mínimo de un mes para la entrega o canje del mismo. Tendrá la obligación de publicación del plazo en el BORME, y en uno de los diarios con mayor circulación de la provincia donde la sociedad tenga domicilio (art. 59 TRLSA).

Si transcurrido el plazo no se hubiera hecho dicha entrega, la sociedad podrá anularlos y sustituirlos por los nuevos títulos.