sábado, 18 de mayo de 2013

La transmisión de la cualidad de socio

● La circulación de las acciones. Principio general.

El principio general en materia de sociedades anónimas es el precepto de libre transmisión de las acciones. Las acciones se transmiten, como todos los derechos traslativos, a través del sistema de título y modo (es decir, con el contrato y la entrega).

Transmisión de acciones al portador:

Si los títulos aún no se hubieran emitido, la transmisión de la acción deberá realizarse conforme a las normas civiles sobre cesión de créditos (art. 56.1 TRLSA). En estos casos, será necesaria (como en toda cesión de créditos) la notificación al deudor, que se concreta aquí en la notificación a la sociedad.

Si lo que se ha entregado son los resguardos provisionales, la transmisión se produce de igual manera que en la acción nominativa: entrega del resguardo e inscripción en el libro-registro.

No obstante, la LMV (Ley del Mercado de Valores) exige la intervención del fedatario público o de una agencia de sociedad de valores o una entidad de crédito. Se debe entender que esta exigencia es sólo para que la transmisión despliegue efectos frente a la sociedad.

Transmisión de acciones nominativas:

Los títulos nominativos pueden transmitirse también mediante endoso. En todo caso, es necesaria la comunicación a la sociedad para su inscripción en el libro-registro de acciones nominativas.

Transmisión de anotaciones en cuenta:

La autorización en cuenta exige para su transmisión de una nueva anotación contable. Se transmiten por transferencia contable, y la inscripción de la transmisión producirá el mismo efecto que la tradición de los títulos.

● Limitaciones a la transmisión de acciones.

○ Limitaciones legales.

Son básicamente tres:

1. Se prohíbe transmitir las acciones antes de la inscripción de la sociedad en el R.M. Esta limitación, que más bien es prohibición, tiene su fundamento en intentar incentivar la inscripción de la sociedad en el R.M.

Las consecuencias que se derivan de la violación de esta prohibición es la nulidad del acto. Esta interdicción, en la práctica, se salva con una trampa legal que es la rectificación de la escritura de constitución antes de la inscripción, y dicha rectificación es llevada a cabo por un socio fundador o por el nuevo socio que adquirió la acción contraviniendo la prohibición.

2. La transmisión de las acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias requieren del consentimiento de la sociedad (art. 65 TRLSA), salvo indicación en contra en los Estatutos. Esta autorización la deben otorgar los administradores de la sociedad.

3. Limitación a la transmisión de las acciones que se poseen en régimen de autocartera (ver tema siguiente).

○ Limitaciones estatutarias. Tipos de cláusulas restrictivas.

Las limitaciones voluntarias, que no vienen en la ley, pueden ser estatutarias o extraestatutarias, es decir, pueden preverse o no en los estatutos; pero sólo serán válidas frente a la sociedad las limitaciones estatutarias. El fundamento de las cláusulas estatutarias restrictivas de la transmisibilidad lo encontramos en el intento de cerrar la sociedad a personas extrañas a los socios que la fundaron. De esta manera también se consigue mantener una distribución de poderes en las Juntas Generales

Este tipo de cláusulas constituyen un elemento personalista dentro de una sociedad eminentemente capitalista.

Las sociedades anónimas que cotizan en bolsa NO pueden establecer este tipo de cláusulas restrictivas de la transmisibilidad.

Constitución de cláusulas:

Tal tipo de limitaciones pueden aparecer en los Estatutos desde el momento de la constitución de la sociedad, o bien mediante una modificación posterior.

En este segundo caso, para que afecten a las acciones existentes en dicho momento se exige el acuerdo mayoritario de todos los socios afectados por la modificación. Aquellos socios que se vean afectados por esta limitación y que no hayan votado a favor del acuerdo de modificación, no quedarán obligados por dicha limitación durante un plazo de tres meses desde la fecha de publicación del acuerdo del BOE (art. 146 TRLSA).

Limitaciones:

Las limitaciones a las cláusulas restrictivas son:

- Sólo podrán imponerse en el caso de acciones nominativas, nunca en los títulos al portador. La doctrina ha añadido que también se podrán imponer dichas cláusulas en caso de acciones representadas por anotaciones a cuenta, ya que éstas siempre expresan la identidad del socio titular de la acción.

- Las limitaciones nunca podrán ser absolutas. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 63.2 TRLSA). Pese a este artículo, el RRM permite que exista una prohibición de transmisión absoluta por un período temporal de dos años desde la fecha de constitución de la sociedad. No obstante, esta norma del RRM debe entenderse nula porque vulnera el principio de jerarquía normativa.

- Se prohíben las cláusulas que obliguen al socio a transmitir un número de acciones diferente a aquel que se proponía transmitir. Todas las cláusulas limitativas de la transmisibilidad deben interpretarse en sentido restrictivo, es decir, ante la duda debe dársele una interpretación favorecedora de la transmisión, porque es éste el principio general de las SA.

Tipos de cláusulas restrictivas:

Existen muchas modalidades, pero las más habituales son:

- Cláusulas que exigen cierta condición en la persona del adquirente (p.ej., se exige que sea persona física).

- Cláusulas que exigen el consentimiento o autorización de la sociedad (placet). Estas cláusulas deben prever de forma expresa en los Estatutos los supuestos en que se puede denegar dicho consentimiento (art. 63.3 LSA)

La competencia para al autorización de la transmisión en estos casos reside en los administradores, aunque se puede otorgar tal competencia en los Estatutos o la Junta General. Lo que no se puede hacer es otorgar esta competencia a un tercero ajeno a la sociedad.

Si la sociedad no se pronunciara con respecto a una solicitud de autorización el socio que presentó dicha solicitud podrá transmitir libremente su acción, transcurrido el plazo de dos meses desde que presentó la referida solicitud de autorización.

- Cláusulas que otorgan un derecho de adquisición preferente a ciertas personas. Dentro de éstas, podemos incluir cláusulas en las que se fije un derecho de tanteo o cláusulas que no vinculan el precio al que ofrece el tercero adquiriente (cláusulas de prevención). Si se establecen cláusulas de adquisición preferente se habrá de precisar la forma en la que se establezca dicha preferencia.

● Limitaciones a las transmisiones mortis causa y forzosas.

Todas las restricciones anteriores a la libre transmisión sólo pueden afectar a la transmisión inter vivos. Para las mortis causa y los casos de transmisión forzosa iner vivos está el art. 64 TRLSA, que establece para ambos casos el mismo régimen. Para imponer cláusulas restrictivas en ambos supuestos, esto habrá de expresarse forzosamente en los estatutos.

Se exige además el cumplimiento de un requisito necesario para que la sociedad anónima pueda rechazar al nuevo adquirente: o bien se le ofrece un comprador o bien deberá la propia sociedad adquirirlas, en un supuesto claro de autocartera. En ambos supuestos, se deberá abonar al ejecutante o al heredero el valor real de la acción, de tal forma que, si no se cumpliera con esta obligación, la transmisión sería plenamente eficaz y la sociedad no se podría oponer a la misma.

Ni para los casos en que la limitación se establezca en los estatutos ni cuando se establezca legalmente, se dan en el RRM ni en la LSA sanciones cuando se transgreda esta limitación de la transmisión. Hay autores que propugnan que la transmisión será nula con la consecuente obligación de restitución de lo entregado. Sin embargo, se debe entender, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, que la transmisión es válida entre las partes pero no frente a terceros ni frente a la sociedad.