sábado, 22 de junio de 2013

Disolución parcial de la sociedad mercantil

● La exclusión de socios.

○ Concepto.

La exclusión de socios es un tipo de disolución parcial del vínculo societario que tiene carácter sancionador y se lleva a cabo sin o contra la voluntad del socio, es decir, supone la expulsión del socio por alguna de las causas que ahora se recogen.

○ Causas.

Varían en función del tipo de sociedad, siendo más numerosas en aquellas sociedades en las que la persona del socio es más trascendente en la vida social.

Sociedades colectivas y comanditarias (art. 218 CCom):

1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2. Por injerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de sociedad.

3. Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía.

4. Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo,

5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los arts. 136, 137 y 138.

6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para asegurar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7. Por faltar de cualquier modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía.

SRL (art. 98 LSRL):

1. Incumplir la obligación de realizar prestaciones accesorias de forma voluntaria (si es involuntaria no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos).

2. Infringir la prohibición de competencia por parte del socio administrador.

3. Condena por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la LSRL o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

4. Cualquier otra causa estatutaria, ya establecida originariamente en los estatutos, ya incluida con posterioridad como nueva o como modificación de una preexistente (no se pueden suprimir ninguna de las causas anteriores legalmente establecidas). Se requiere consentimiento de todos los socios.

SA (art. 45.2, 2º LSA):

1. Tras incurrir en mora el accionista que no paga los dividendos pasivos, si resulta imposible la venta de las correspondientes acciones, éstas serán amortizadas, quedando el accionista moroso excluido de la sociedad.

○ Régimen legal.

En las sociedades personalistas se requiere escritura pública con consentimiento de todos los socios o bien resolución judicial firme. Cuando se quiera excluir a un socio de una sociedad formada por dos socios y cuando la causa de exclusión sea el mal uso de las facultades de administración conferidas al administrador estatutario, será necesaria resolución judicial firme, que es ineludible en este caso.

Dado que la exclusión del socio supone perjuicio a la sociedad, se faculta a ésta para exigir indemnización, y además se le permite conservar la parte del patrimonio social del socio excluido hasta que se liquiden todas las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión.

En la SRL, la exclusión requiere acuerdo de la junta general tomado por mayoría de 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. El acuerdo debe incluir la identidad de los socios que han votado a favor, ya que, si la sociedad no ejercita acción de exclusión en el plazo de un mes, cualquiera de los votantes a favor podrá ejercitarla en su nombre. Si la exclusión afectara a un socio con participación igual o superior al 25% en capital social, además del acuerdo de la junta se requerirá resolución judicial firme, siempre que no se de alguna de estas condiciones: a) el socio esté conforme con la exclusión acordada, b) se trate de un socio administrador condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la LSRL o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Es norma común para todas las sociedades que, para que la exclusión del socio sea oponible a terceros, debe estar ésta inscrita en el Registro mercantil.

● La separación de socios.

○ Concepto.

La separación de socios es un tipo de disolución parcial del vínculo societario que tiene carácter voluntario y que lleva a cabo el socio si así lo desea.

○ Causas.

Sociedades personalistas (arts. 224 y 225 CCom):

Cuando la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido (salvo pacto en contrario en los estatutos).

SRL (art. 95 LSRL):

1. Podrán separarse los socios que no hubiesen votado a favor en los acuerdos de:

a. Sustitución del objeto social.

b. Traslado del domicilio social al extranjero, cuando haya un Convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad jurídica.

c. Modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

d. Prórroga o reactivación de la sociedad.

e. Transformación en SA, sociedad civil, cooperativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, así como en agrupación de interés económico.

f. Cuando los estatutos prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, salvo en los 5 primeros años si así se establece en los estatutos. Una vez pasados estos 5 años, el socio tendrá derecho a separarse.

g. Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

h. Otras causas estatutarias. Para establecer una nueva causa o modificar una existente, se requiere consentimiento de todos los socios. No se podrán suprimir las 5 primeras causas anteriores.

SA:

1. Cuando el socio no haya votado a favor de la sustitución del objeto social.

2. Cuando el accionista no haya votado a favor de transferir al extranjero el domicilio de la sociedad.

3. Cuando el socio no haya votado a favor de la transformación de la sociedad en otra colectiva o comanditaria.

4. Otras causas estatutarias (p.ej., derecho de separación en cualquier momento).

○ Régimen legal.

En las sociedades colectiva y comanditaria el socio que se separa tiene derecho a percibir su cuota de liquidación, siempre que ya se hubiesen liquidado las operaciones sociales pendientes. Para que sea oponible, debe inscribirse. Tras la separación, los socios colectivos continúan respondiendo personal e ilimitadamente por las deudas sociales anteriores a la separación.

En la SRL, los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el BORME. Esta formalidad puede ser sustituida por comunicación escrita por parte de los administradores a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo. El derecho de separación puede ser ejercitado durante el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la publicación o comunicación. La separación implica reducción de capital social, que se regirá por las reglas correspondientes. La restitución de sus aportaciones al socio se hará según la valoración de las participaciones, y, si hay dudas sobre el valor de éstas, la valoración la efectuará un auditor de cuentas. Se requiere inscripción para oponibilidad a terceros.

En la SA, si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso al socio será el del precio de cotización media del último trimestre. Si no cotizan, se estará a lo acordado por las partes, y si no se pactó nada, el valor de las acciones lo determinará un auditor de cuentas. El plazo para ejercer el derecho de separación es también aquí de 1 año.