lunes, 24 de junio de 2013

Prácticas prohibidas en la libre competencia

Son prácticas competitivas que impiden, falsean o limitan la libre competencia (prácticas concertadas o colusorias –suelen ser plurilaterales) o bien constituyen un abuso de la posición de dominio que en el mercado ostenta quien las lleva a cabo (conductas abusivas –suelen ser unilaterales).

● Prácticas concertadas o colusorias.

Requisitos: que los empresarios, asociaciones o empresas estén realizando las prácticas según un acuerdo, sea éste expreso o tácito (colusión) + que las prácticas impidan, restrinjan o falseen la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Es irrelevante: (1) que el objetivo de las partes no fuera limitar la competencia, (2) que la restricción de la competencia no sea absoluta (una baja en la competencia ya implica que la práctica sea prohibida), (3) que el mercado afectado no sea el nacional, sino que podrá serlo el subnacional (regional, provincial, municipal o local).

Es relevante la importancia económica de la práctica (si no es capaz de afectar a la competencia del mercado, es irrelevante).

● Conductas abusivas.

Dos tipos:

- Prácticas realizadas de modo abusivo por el empresario que ostenta una posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

- Explotación por un empresario de la dependencia económica en que se puedan encontrar sus clientes o proveedores, que no cuentan con otra alternativa equivalente a la que representa el empresario que abusa de ellos. Hay presunción de abuso cuando el proveedor otorga a un determinado cliente ventajas adicionales que no se conceden a otros compradores.

Se está en posición de dominio cuando: (1) la empresa es la única demandante u oferente de un producto o servicio en todo o en parte del mercado nacional, (2) cuando la empresa no esté sujeta a competencia efectiva por parte de otras empresas del sector, (3) cuando 2 o más empresas representan la totalidad de la oferta o demanda de un producto o servicio y no hay competencia efectiva entre ellas.

● Modalidades.

La LDC enumera una serie de prácticas que son de por sí abusivas. No es lista exhaustiva (no numerus clausus) y además si no cumplen requisitos de conductas prohibidas no lo serán. Son:

- Fijación de precios u otras condiciones de transacción.

- Limitación de la producción, la distribución, la inversión o el desarrollo tecnológico.

- Reparto de mercados.

- Prácticas discriminatorias que aplican distintas cláusulas o condiciones a distintas personas.

- Contratos vinculados o tying contracts (empresario, en posición de poder, impone al tercero, en débil posición, la aceptación de un contrato que tiene prestaciones suplementarias sin relación alguna con el contenido del contrato).

Si la competencia desleal distorsiona gravemente las condiciones de competencia en el mercado, y si esa grave distorsión afecta al interés público, las prácticas desleales se considerarán prácticas monopolísticas y se perseguirán por la LCD.

● Sanciones.

Pueden ser penales (se otorga principio de prejudicialidad –opera con exclusividad, el procedimiento administrativo se paraliza-), civiles (acción de daños y perjuicios a favor de terceros perjudicados y acción de nulidad para los negocios efectuados mediante prácticas abusivas) y administrativas (multas).