lunes, 8 de julio de 2013

Empresario y actos inscribibles

La inscripción en el Registro es potestativa para los empresarios individuales (con excepción del naviero: artículos 17 y 595 del Código de comercio) y obligatoria para las sociedades, los navieros, los buques, las aeronaves y para toda persona o entidad que realice actos o posea bienes sujetos a inscripción (artículos 17 del Código de comercio y 69, 147 y 179 del Reglamento). El Código ha pretendido estimular indirectamente la inscripción del empresario individual declarando al efecto que el no matriculado "no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro ni aprovecharse de sus efectos legales" (artículo 18); pero en la práctica esa débil coacción ha surtido escasos efectos, y el número de empresarios individuales inscritos es notoriamente exiguo.

La inscripción de los empresarios, individuales o sociales, se hará en el Registro correspondiente al lugar de su domicilio; la de las aeronaves en el de la capital de la provincia donde estuvieren matriculadas; la de los buques en el correspondiente a la Comandancia de Marina de la provincia de su matrícula, y la de los buques en construcción en el Registro correspondiente al lugar donde se construyan (artículo 7 del Reglamento).

La inscripción se practicará normalmente en virtud de escritura pública o documento judicial o administrativo expedido por autoridad o funcionario competente. El documento privado sólo es título apto para practicar la inscripción en casos concretos expresamente admitidos por la ley (artículo 8 del Reglamento).

En la hoja abierta a cada empresario individual deberán inscribirse, además de las circunstancias y datos personales y del establecimiento (nombre, domicilio, clase de comercio, nombre comercial y rótulo del establecimiento, lugar del mismo, sucursales y agencias y fecha de comienzo de las operaciones), determinados hechos posteriores relativos al tráfico (poderes generales y su revocación, el consentimiento exigido en los artículos 6 y 9 del Código y la oposición o revocación previstas en los artículos 7 y 10, las capitulaciones matrimoniales, la emisión de obligaciones, títulos de propiedad industrial). Podrán inscribirse además cualesquiera otros actos de giro o tráfico del establecimiento, porque la enumeración legal no es limitativa (artículos 21 del Código de comercio y 75 y 76 del Reglamento).

En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente la constitución de la misma, los aumentos o disminuciones del capital social, prórroga del plazo de duración, las emisiones de obligaciones de todas clases, cédulas y billetes de Banco y las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de unas y otros, el nombramiento y cese de administradores y liquidadores, los poderes, así como su modificación, revocación y sustitución, con excepción de los poderes generales para pleitos o para la realización de uno o varios actos concretos que no estén sujetos a inscripción; la fusión, transformación, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad, y todos los actos, contratos y acuerdos sociales que modifiquen el contenido de los documentos inscritos e influyan sobre la libre disposición del capital (artículo 86 del Reglamento).

Fuente:
Derecho mercantil, Rodrigo Uría, páginas 99-101.