jueves, 28 de agosto de 2014

La "aplicación del resultado" en una sociedad

La «aplicación del resultado» constituye el acuerdo de la junta general mediante el que se concreta cuál va a ser el destino de los resultados del ejercicio económico de una sociedad, sean éstos positivos (con beneficios) o negativos (con pérdidas). Una vez que la junta general aprueba las cuentas anuales, ésta tendrá que resolver sobre el resultado de la misma.

Ejercicio economico de una sociedad

Cuando los resultados del ejercicio económico son positivos, la sociedad deberá actuar de la manera que se indica a continuación.

- El "fondo de reserva legal" de la sociedad


En primer lugar, la Ley de Sociedades de Capital impone la necesidad de que se atienda la denominada «reserva legal» de la sociedad. A este fondo de reserva legal se destinará el 10 % del beneficio obtenido en el ejercicio económico. Esta dotación sólo será obligatoria en el supuesto de que la cuantía del fondo de reserva legal sea inferior al 20 % del capital social. Por tanto, la obligación legal de dotar a este fondo de reserva con cargo a beneficios obtenidos cesa cuando la cuantía de dicho fondo de reserva sea igual o superior al 20% del capital social, y vuelve a surgir dicha obligación cuando, por cualquier causa, la dotación del fondo de reserva vuelva a ser inferior al 20% del capital social.

+ ¿Cuándo podrá la sociedad utilizar el «fondo de reserva legal»?


Las dotaciones que se realicen al fondo de reserva legal son «indisponibles» siempre que dicho fondo no haya alcanzado la cifra del 20 % del capital social. Quiere ello decir que la sociedad «no podrá disponer» de dicha cuantía a favor de los socios, es decir, que dicha cuantía no podrá ser objeto de reparto entre los socios en concepto de «dividendo». Sin embargo, la cuantía integrada en dicho «fondo» que iguale o sea superior al 20 % del capital social sí será «disponible» a favor de los socios.

La sociedad sólo podrá hacer uso de la cuantía «indisponible» de esa reserva legal para compensar pérdidas, pero no siempre, ya que, para ello, deberán cumplirse dos requisitos: el primero, que la sociedad haya acordado sufragar pérdidas con cargo a reservas (ya que la sociedad puede acordar alternativamente que las pérdidas se sufraguen con beneficios futuros); y el segundo, que, cumpliéndose el requisito anterior, la sociedad no cuente con otras reservas (estatutarias o voluntarias) que pueda aplicar a esta finalidad, porque si la sociedad cuenta con otras reservas (estatutarias o voluntarias) las pérdidas se sufragarán con cargo a estas reservas.

- Fondo de reserva estatutario


En segundo lugar, una vez dotado el fondo de reserva legal con el porcentaje correspondiente, se dotará, en su caso, el fondo de reserva estatutario existente en la sociedad, en la cuantía que corresponda.

El fondo de reserva estatutario no debe confundirse con el fondo de reserva legal. Como ha quedado dicho, la dotación al fondo de reserva legal es legalmente obligatoria (siempre que éste no alcance el 20 % del capital social). En cambio, el fondo de reserva estatutario es legalmente eludible, porque sólo existirá en la sociedad cuando los estatutos sociales expresamente lo contemplen. Ahora bien, una vez previstos en los estatutos, su dotación será obligatoria en el porcentaje que dispongan los propios estatutos, y el destino de dicho fondo será el que contemplen los estatutos.

Sin embargo, el fondo de reserva voluntario es aquél que, a diferencia del fondo de reserva estatutario, existirá no por disposición estatutaria sino por acuerdo de junta general. La Ley de Sociedades de Capital denomina a estas reservas, «reservas de libre disposición». Este fondo se nutrirá sustancialmente, en su caso, con los beneficios repartibles en concepto de dividendos pero no repartidos entre los socios.

- Cumplimiento de las disposiciones estatutarias


En tercer lugar, la sociedad tendrá que atender el cumplimiento de las disposiciones estatutarias que impliquen la obtención de una determinada cuantía con cargo a beneficios (por ejemplo, los bonos de fundador, la retribución de los administradores, etc.).

- Propuesta de distribución de beneficios en concepto de dividendo


Finalmente, una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o por los estatutos, los administradores podrán proponer a la junta general que el beneficio (o una parte de él) se distribuya entre los socios en concepto de dividendo. Ahora bien, para que la sociedad pueda proceder al pago de dividendos debe tener en cuenta que el valor del patrimonio neto de la sociedad ni antes ni después de pagar dividendos puede ser inferior al capital social. Asimismo, la sociedad tampoco podrá repartir dividendos cuando el patrimonio neto de la sociedad fuese inferior a la cifra del capital social como consecuencia de pérdidas acumuladas de ejercicios económicos anteriores, ya que, en este caso, los beneficios tendrán que destinarse a compensar dichas pérdidas.

Cuando proceda el reparto de dividendos entre los socios, en el ámbito de la sociedad anónima, los accionistas ordinarios percibirán los dividendos ordinarios acordados en junta general en proporción al capital que tuvieren desembolsado; y en la sociedad limitada, los socios ordinarios percibirán dividendos acordados en junta general en proporción a su participación en el capital social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

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Fuente:
Apuntes del profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz), Pedro Javier Lassaletta García.