domingo, 24 de agosto de 2014

El derecho de propiedad intelectual. Especial referencia al derecho de explotación

La propiedad intelectual, está integrada por una serie de derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de la explotación de una obra literaria, artística o científica, por el solo hecho de crearla.

Derecho y dinero

- Los derechos personales (o morales) en la propiedad intelectual


Los derechos personales (o morales) se encuentran integrados por una serie de facultades que la Ley le reconoce y le otorga al autor de la obra, entre los que se encuentran las siguientes: a) La decisión sobre la divulgación de la obra; b) La determinación de la forma o el modo de llevar a cabo la divulgación de la obra; c) Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra; d) Exigir el respeto a la integridad de la obra, impidiendo su deformación, modificación o alteración por terceros; e) Retirar la obra del comercio.

Los derechos personales no son transmisibles.

- Los derechos patrimoniales (o de explotación): aspecto económico del derecho de autor


Los derechos patrimoniales (o de explotación) son los que en mayor medida interesan al Derecho Mercantil dado que conforman el aspecto económico del derecho de autor. Consisten en el reconocimiento a éste de una serie de facultades por cuyo ejercicio el autor podrá obtener determinados beneficios pecuniarios. Son, a diferencia de los derechos personales, derechos transmisibles.

Con carácter general, la Ley reconoce al autor el derecho exclusivo de los derechos de explotación de su obra. Y, en este orden, la Ley señala los medios habituales en que tal explotación puede tener lugar: la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la transformación.

+ Reproducción de la obra


La reproducción de la obra consiste en la fijación de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

+ Distribución de la obra


La distribución de la obra consiste en la puesta a disposición del público del original o copia de la obra en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

+ Comunicación pública de la obra


La comunicación pública de la obra consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considera pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión.

+ Transformación de la obra


La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

+ Derecho de participación y derecho de compensación equitativa por copia privada


Al margen de lo indicado, el derecho de explotación del autor lleva implícito, además, dos derechos adicionales: el derecho de participación, y el derecho de compensación equitativa por copia privada.

El derecho de participación consiste en el derecho económico derivado de cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor. Es un derecho que se aplica a las obras de arte originales que sean gráficas o plásticas (cuadros, pinturas, dibujos, grabados, esculturas, cerámicas, etc.), en todos los actos de reventa en los que participen profesionales del mercado del arte (salas de venta, salas de subasta, galerías de arte, etc.) como vendedores, compradores o intermediarios. El «derecho de participación» nace cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.200 euros por obra (o conjunto unitario) vendida. Se trata de un derecho transmisible sólo por sucesión «mortis causa», y se extingue a los 70 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte del autor.

El derecho de compensación equitativa por copia privada consiste precisamente en el derecho a percibir una compensación equitativa y única por determinadas modalidades de reproducción, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejarían de percibir por razón de dicha reproducción.

Como regla general, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte, dejando a salvo los supuestos particulares en los que la Ley indica un plazo de duración diferente.

+ Transmisión de derechos de explotación


Los derechos de explotación de una obra son transmisibles «inter vivos» o «mortis causa». La transmisión «inter vivos» se ha de formalizar por escrito. Sin embargo, para la transmisión «mortis causa» no se establecen requisitos especiales.

+ Extremos relacionados con la transmisión


La transmisión queda limitada al derecho o a los derechos que particularmente sean objeto de transmisión, a las modalidades de explotación que especialmente se contemplen, al tiempo en que el beneficiario de la transmisión podrá hacer uso de los derechos que le han sido transmitidos, y ámbito territorial que se determinen. Si no se hiciera mención al tiempo, se entenderá que la transmisión se ha realizado por el tiempo de 5 años; y si no se hiciera mención al ámbito territorial, se entenderá que el beneficiario de los derechos transmitidos podrá ejercerlos en el país en que se realice la cesión.

+ Remuneración de la transmisión


La transmisión de derechos realizada por el autor de la obra a título oneroso le confiere a éste una participación proporcional en los ingresos de la explotación llevada a cabo por el adquirente de los derechos transmitidos, en la cuantía convenida entre el cedente (autor) y el cesionario (beneficiario).

+ Pacto de exclusiva


La transmisión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter, y atribuye al cesionario, dentro del ámbito y de los extremos de la cesión, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona (incluso del propio cedente).

Transmisión de derechos del autor asalariado


La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se rige por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

----------

Fuente:
Apuntes del profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz), Pedro Javier Lassaletta García.