martes, 9 de septiembre de 2014

La sociedad de capital unipersonal

Los únicos tipos sociales que pueden constituirse en «sociedades unipersonales» (es decir, constituidas por un solo socio) son las sociedades anónimas y las sociedades limitadas.

Sociedad de capital unipersonal

- Adquisición y pérdida de la unipersonalidad


La unipersonalidad se puede adquirir de dos maneras distintas:

+ Unipersonalidad originaria


Cuando se constituye una sociedad (anónima o limitada) con un solo socio. La «situación de unipersonalidad» debe constar en la escritura de constitución de la sociedad y en la inscripción en el Registro Mercantil.

+ Unipersonalidad sobrevenida


Cuando se constituye una sociedad con varios socios, pero posteriormente pasan todas las acciones (si es Sociedad Anónima) o todas las participaciones sociales (si es Sociedad Limitada) a un solo socio. En este supuesto, la sociedad deberá hacer constar la unipersonalidad sobrevenida en la escritura pública y en la inscripción en el Registro Mercantil. Si la sociedad hubiera devenido sobrevenidamente en unipersonal y dicha situación no se hubiese hecho constar en el Registro Mercantil, el socio de la sociedad devenida unipersonal responderá personalmente de las deudas sociales contraídas durante el tiempo en que, siendo unipersonal, no comunicó dicha circunstancia al Registro Mercantil.

Si la sociedad unipersonal perdiese la condición de «unipersonal», la pérdida de dicha condición también deberá constar también en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

- Régimen jurídico de la sociedad de capital unipersonal


La «unipersonalidad» es una mera situación de hecho en la que pueden encontrarse la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. Por ello, no poseen un régimen jurídico distinto al de estos tipos sociales, sino que tan sólo se contemplan algunas particularidades por razón de la unipersonalidad, destinadas a proteger a los terceros que se relacionan con la sociedad y a ofrecerles el oportuno conocimiento de dicha situación. Entre las particularidades debemos resaltar las siguientes:

+ Sistema de publicidad de las sociedades unipersonales


Las sociedades unipersonales se encuentran sometidas a un particular «sistema de publicidad», que es más amplio que el que, con carácter general, rige para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que no son unipersonales.

+ Junta general en las sociedades unipersonales


En lo que se refiere a la «junta general», ésta no adopta sus decisiones por acuerdos, sino que será el socio único el que ejerza las competencias de la junta general, por lo que las decisiones (no acuerdos) relacionadas con las competencias de la junta general se consignarán en un acta. Esto implica que no sean aplicables las normas sobre convocatoria, constitución, adopción de acuerdos, aprobación del acta, etc.

+ Órgano de administración


En lo referente al «órgano de administración», no se establecen diferencias con relación al régimen general. Por tanto, la administración de una sociedad unipersonal se puede confiar a un órgano unipersonal (administrador único) o a un órgano pluripersonal (administradores solidarios, mancomunados o consejo de administración).

+ Contratos del socio único con la sociedad unipersonal


La Ley de Sociedades de Capital permite que el socio único puede celebrar contratos con la sociedad unipersonal. Ahora bien, en este supuesto el socio único responderá frente a la sociedad unipersonal de las ventajas que este obtenga como consecuencia del contrato celebrado con la sociedad cuando dichas ventajas las hubiere obtenido en perjuicio del interés de la sociedad.

Asimismo, y con la finalidad de facilitar la prueba de los contratos que eventualmente pudiera realizar el socio con la sociedad, la Ley de Sociedades de Capital exige que dichos contratos se celebren por escrito, que sean transcritos a un libro-registro de la sociedad, y que en la memoria (de las cuentas anuales de la sociedad) se haga expresa referencia a dichos contratos. No obstante, el incumplimiento de estos requisitos no podrá afectar a la validez de dichos contratos.



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Fuente:
Apuntes del profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz), Pedro Javier Lassaletta García.