miércoles, 29 de octubre de 2014

Cláusulas facultativas en la letra de cambio

Las cláusulas facultativas son aquellas que pueden estar o no, siendo potestad de las partes que figuren o no en la letra. Son facultativas como regla general todas aquellas no se mencionan el artículo 1 de la ley y no hay un número cerrado de ellas (eso sí, hay unas cuantas en la práctica más conocidas).

Clausula de intereses en la letra de cambio

- Límite de las cláusulas facultativas propias de la letra de cambio a la hora de su creación


Estas cláusulas sólo tienen un límite en la libertad de creación: no pueden desvirtuar la naturaleza de la letra de cambio, si se vulnera alguna prohibición de la letra, esta cláusula deviene nula. La ley de cambio prevé algunas cláusulas que son las más comunes. Por ejemplo, el artículo 11 que podrá el librador exonerarse de la garantía de la aceptación por parte del librado. También prevé la ley en el artículo 26 una cláusula por la que se podría prohibir la presentación de la letra a aceptación. Pero las cláusulas más comunes son tres: la cláusula de intereses, la cláusula de exclusión de la garantía de aceptación por el librador y la cláusula sin gastos.

- La cláusula de intereses


La finalidad económica de la cláusula es sencilla. Hay supuestos en que el vencimiento de la letra no se conoce desde el momento de su emisión, y precisamente porque la letra puede vivir mucho tiempo, puede haber interés en que la cantidad adeudada genere intereses. La ley limita esta cláusula a las letras con vencimiento a la vista o con plazo desde la vista. La ley exige que el interés se indique en fórmula anual, si no se indicare se presumirá que es anual.

- La cláusula del 11.2, exclusión de la garantía de aceptación por el librador


"Podrá eximirse de la garantía de la aceptación y el pago, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita".

- La cláusula sin gastos


Esta cláusula se regula en el artículo 56. Brevemente para ver qué es. Si una letra no se paga hay que acreditar que el pago no se ha hecho, hoy en día es fácil verificarlo con la certificación bancaria. Antes acudir al notario era muy caro, así que lo que esta cláusula decía era que se podía acudir al juez sin los gastos necesarios para la acreditación del impago de la letra.

Hay un requisito muy importante que no se menciona expresamente en la ley es el denominado requisito fiscal. En la letra de cambio hay un sello que dice que se ha pagado el impuesto de acto jurídico documentado. Es una exigencia de estricto Derecho fiscal, que carece de todo fundamento salvo el estrictamente recaudatorio, pero que no añade ninguna garantía, ninguna mejora de régimen a la letra de cambio. Pero la falta de satisfacción del impuesto castiga notablemente a la letra. El régimen se encuentra en la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados un Real Decreto Legislativo del 93. La ley somete al impuesto este a ciertos documentos mercantiles. Básicamente dice que quien emite una letra debe satisface un impuesto, y también quien emita un cheque. El sujeto pasivo (el que paga) es el librador porque es quien emite la letra, así que técnicamente es el librador el que va al estanco y compra. Cuando la letra se emita en el extranjero corresponde pagar el impuesto en España también si la letra llega a España y en ese caso el importe debe satisfacerlo el primer tenedor que la tenga en España. Por si acaso no pagare este o el librador, se hace responsable solidario del pago cualquiera involucrado en la letra. El impuesto se paga de acuerdo con una escala de tarifas que según el importe nominal de la letra genera una cantidad por tramos porcentualmente. Si la letra de cambio supera los seis meses de vencimiento se impone el doble de impuestos.

- ¿Qué ocurre si no se paga o se paga menos de lo exigido en la ley?


En estos casos el artículo 27 establece que en este caso se privará de eficacia ejecutiva a la letra. Ello quiere decir que una norma fiscal destruye la eficacia mercantil del documento y se salta las normas procesales. Este artículo fue recurrido ante el Tribunal Constitucional que resolvió al respecto en 2004 concluyendo que el precepto es constitucional sin afectar a la posición jurídica del tenedor de la letra. Si la letra pierde su fuerza ejecutiva, sigue siendo un documento mercantil que servirá para fundamentar cualquier otra acción en un proceso, es decir, sigue siendo un documento mercantil.