viernes, 7 de noviembre de 2014

La cesión de la provisión en la letra de cambio

El giro del librador sobre el librado se justifica por la existencia de una reacción fundamental, la provisión de fondos, en la que el segundo resulta obligado o deudor del primero. Tal relación sólo incide sobre la afectividad y garantía de los intereses del tenedor en forma indirecta: de una parte, en cuanto su existencia o inexistencia serán factores decisivos para que el librado pague o no el título; de otra, en cuanto que con cargo a ella podrá pretenderse por vía subrogatoria la satisfacción del tenedor que no encuentre bienes libres bastantes en el patrimonio del librador cuando, ante el impago de la letra de cambio, reclame de éste la indemnización correspondiente en vía de regreso.

Letra de cambio y Derecho

Una y otra consecuencia, sólo ofrecen una muy relativa tutela al tenedor o al crédito cambiario. La garantía final de recuperar por vía subrogatoria para el patrimonio de éste el contenido económico de la provisión, puede perder todo significado si otro acreedor del librado consigue afectarla previamente a la satisfacción de su propio crédito o si por el concurso del librador, la provisión rescatada ha de destinarse a la satisfacción de un conjunto de acreedores que no podrá cobrar más que en moneda de dividendos.

La cesión de la provisión, regulada en el artículo 69 de la Ley Cambiaria, es la solución de transmitir, inicialmente al tomador y, en caso de circulación posterior de la letra de cambio a sus sucesivos tenedores, la titularidad activa de la posición jurídica sobre la que se fundamenta el giro.

- Forma de la cesión de la provisión


La cesión mediante cláusula inserta en la letra que regula la Ley Cambiaria salva dificultades operativas denunciadas al atribuir los derechos cedidos, no al primer cesionario, sino al tenedor, al referir la carta de la notificación al deudor (librado) exclusivamente a la cesión primera, la realizada por el librador, y al no exigir ninguna formalidad, fuera de un reflejo en el título para que la cesión surta efectos contra tercero.

La cesión ha de entenderse formalizada con la inserción en la letra de una cláusula mediante la que el librador declare que cede sus derechos referentes a la provisión. La cláusula ha de ser suficientemente expresiva y ampararse por la firma del librador. Y para convertir en ilegítimo el pago por el librado de la provisión a quien no sea el tenedor cesionario, ha de acompañarse de la notificación al librado de la cesión efectuada por el librador.

- Efectos de la cesión de provisión mediante cláusula inserta en la letra de cambio


El efecto especial de la cesión de la provisión mediante cláusula inserta en la letra es la adquisición por el tenedor de los derechos referentes a la provisión. Así el librador pierde su condición de acreedor ex aprovisione del librado y sus facultades de disposición sobre el crédito cedido y los derechos accesorios que lo acompañen.

El tenedor adquiere la titularidad de una relación extra cambiaria que se somete a su regulación propia y no a las reglas específicas de literalidad y abstracción características del derecho cambiario.

El librador pasa a ser deudor del tenedor cambiario y desde que le es notificada la cesión únicamente puede pagar al debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio. Si la letra ha sido acotada, lo que manifiesta un principio de conformidad del librado-aceptante con la circulación de su débito habrá perdido la facultad de oponer al tenedor la compensación que hubiera podido corresponderle contra el librador.

Los derechos adquiridos son los restantes a la provisión, las relaciones crediticias entre librador y librado. Para que la cesión de la provisión incluya la transferencia de la titularidad activa de las situaciones jurídicas que pueden acompañar al crédito del librador con el objeto de asegurar la realidad de su realización final, habrá que estar a lo establecido por las disposiciones que en cada caso sean de aplicación a las situaciones contempladas.