domingo, 16 de noviembre de 2014

Endosos limitados: el endoso de apoderamiento y el endoso en garantía

La Ley Cambiaria los regula en los artículos 21 y 22. Son llamados endosos limitados porque la transmisión no produce los tres efectos ya vimos.

Derecho Mercantil

- Endoso de apoderamiento


El primero es el denominado endoso de apoderamiento. La finalidad de éste es legitimar a un tercero para que ejerza los efectos derivados de la letra de cambio aunque no sea titular de los mismos.

Se trata de un supuesto de mandato en el que confía a un tercero el cobro de la letra de cambio o el ejercicio de las acciones que sean.

Esa representación no tiene porqué hacerse en documento separado sino que permite la Ley Cambiaria que se haga constar en la propia letra y se evidencie por expresiones como “por poder”, “valor en cobranza” u otras similares.

Naturalmente un endoso limitado no produce el efecto traslativo porque no se trata de transmitir el derecho al adquirente sino sólo de legitimarle para ejercer las acciones y naturalmente proporcionarle el título para que ejerza los derechos. Por eso se limita a lo que el adquirente puede hacer con el título (puede cobrarlo e incluso transmitirlo pero sólo a título de comisión de cobranza).

El párrafo 2 del artículo 21 dice “En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante”. Es decir sólo se pueden oponer excepciones alegables frente al mandante, no contra el mandatario. La idea es que el deudor de una letra de cambio sólo podrá oponer al tenedor por cobranza las excepciones personales que tuviere contra el endosante y no las que pudiese tener contra el endosatario. Hay una quiebra de la autonomía ya que se transmiten las excepciones personales. Es endoso limitado porque se transmite la letra sólo para cobrar.

- Endoso en garantía


El segundo es el denominado endoso en garantía.

El endoso en garantía "permite afectar la letra de cambio y los derechos resultantes de ella a la responsabilidad derivada de una obligación principal”.

El endoso en garantía tiene la finalidad de garantiza una obligación extracambiaria contraída entre endosante y endosatario.

Existe una deuda distinta de la cambiaria y para garantizarla se entrega una letra de cambio (que existe de antes). Puesto que el acreedor de la deuda original debe poder cobrar la letra hay que endosársela, y la letra tiene como objetivo garantizar la deuda original, de ahí que se la llame así. Cuando el acreedor cobre la letra se resarcirá su deuda y el importe que reste se le devuelve al endosatario-deudor original. Es un endoso limitado porque el deudor no transmite realmente la propiedad de la letra, la endosa para legitimar al acreedor original para el cobro de lo que se le debe. Si se paga la deuda original la letra será devuelta.

La garantía sobre un título-valor es una garantía sobre el derecho de crédito. Pero al ser el título una cosa mueble la garantía se hace sobre un objeto mueble.

El artículo 22 dice que se expresará con la mención “valor en garantía” o “valor en prenda” u otra similar. En el caso en que llegue el vencimiento de la letra y no se haya satisfecho el crédito principal, esto es, el crédito garantizado, el adquirente tiene derecho a ejercer las acciones derivadas de la letra y por tanto a cobrar su importe.

Como la letra se entrega en garantía de un crédito distinto, se restringe su circulación de modo que sólo cabe un nuevo endoso en comisión de cobranza.

La especialidad se contiene en el artículo 22.2 de la Ley Cambiaria que dice “Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”. No se le pueden oponer al endosatario las excepciones que se tuviesen frente al endosante, salvo que el primero actuase de mala fe en perjuicio del deudor.