sábado, 1 de noviembre de 2014

La representación cambiaria

La letra de cambio es cualquier documento que contenga las condiciones exigidas por la ley, con el tenor, el contenido y las consecuencias que se derivan de la ley. Las partes pueden decidir libremente si entran a formar parte de las relaciones cambiarias. Pero, una vez que lo hacen la eficacia y las consecuencias de su participación son las que determina la ley, es lo que se denomina el rigor cambiario, porque las posiciones cambiarias son fijas por mandato legal. La voluntad de participar en una letra de cambio, en una relación cambiaria se hace a través de la denominada declaración cambiaria, que no es más que una declaración haciendo constar a voluntad de entrar en ese ámbito de relaciones cambiarias, pero con la particularidad de que generalmente no podremos determinar el contenido de la declaración, sino sólo decidir si participamos o no de ellas. Puesto que la declaración cambiaria es una declaración de voluntad queda sometida al régimen general de toda declaración de voluntad en relación con el vicio, el dolo, la falsedad, etc. La ley cambiaria contiene especialidades para los supuestos en que la declaración cambiaria o la haga el propio sujeto que va a quedar obligado, sino que, se haga en su nombre y a cuenta en definitiva a través de representación.

Representacion cambiaria y Derecho mercantil

- Reglas de la representación cambiaria


+ Principio de autonomía de las declaraciones cambiarias


La primera de esas reglas especiales es el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias, formulado en el artículo 8 de la ley. Según este artículo las obligaciones de los otros firmantes siguen vigentes aunque uno de los sujetos firmantes fuese incapaz o emplease firma falsa. Es decir, ningún error o falsedad de la firma, ya sea del representante o del representado anula el resto de la letra, lo único que se anula es la declaración viciada.

+ Exigencia de representación antes de la declaración en la antefirma


Existe otra regla especial en el artículo 9 al exigir representación que se realice se declare en la antefirma.

El artículo 9.2 dispone que se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. En definitiva es una figura que trata de agilizar la gestión cuando hay sociedades involucradas. Es una redundancia porque en sede de sociedades esto ya se contempla lo que hace que la ley es reforzar esta norma. Normalmente tiene que firmar la propia persona que queda obligada. Se firma en nombre propio, pero también se puede firmar una letra de cambio en representación de otra persona, generalmente el que firma en una que acredita su cualidad de representante que exhiba el documento que acredita su cualidad de representante.

El artículo 9.3 dispone que los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición de poder. Cualquiera que permita que se transmita a letra puede exigir que se le exhiba el poder correspondiente.

El artículo 10 reitera la regla general privada respecto a la representación y establece una aplicación de la regla. La reiteración está en la responsabilidad del "falsus procurator" por los actos que realice sin poder. Pero se dice que si a pesar de la carencia de representación cumple con los términos de su posición cambiaria ocupa válidamente la posición que le correspondería al falso representado y por lo tanto puede legítimamente ejercer las acciones que le corresponderían al pretendido representado. El representado sólo queda obligado dentro de los límites del poder que otorgó, salvo que ratifique.