lunes, 15 de diciembre de 2014

El contrato de comisión mercantil: concepto, características y modos de actuar del comisionista

En el artículo 244 del Código de comercio se establece que “se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”.

Contrato de comision mercantil

- Características de la comisión mercantil


Del artículo 244 del Código de comercio se desprenden las siguientes notas características de la comisión mercantil:

+ Es un mandato.

+ El objeto del contrato de comisión mercantil ha de consistir en un acto u operación de comercio.

+ Subjetivamente, alguna de las partes del contrato, el comitente o el comisionista, ha de tener la condición de comerciante.

+ La relación que se establece entre las partes, comitente y comisionista, no es una relación duradera o de tracto sucesivo, sino una relación instantánea que se concluye y extingue con la perfección y consumación del concreto acto y operación de comercio en que la comisión consista.

En consecuencia, la comisión mercantil, como todo mandato, es un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento, y bilateral o sinalagmático, que genera obligaciones para ambas partes; pero mientras que el mandato es naturalmente gratuito, salvo pacto en contrario, la comisión mercantil es naturalmente onerosa, también salvo pacto en contrario.

Comercio y Derecho mercantil

- Modos de actuar del comisionista


“El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente” (artículo 245 del Código de comercio). En ambos casos, el comisionista realiza el negocio jurídico de ejecución de la comisión por cuenta ajena, ya sea mediante el sistema de representación indirecta, ya mediante el de representación directa.

“Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá, necesidad de declarar qué sea su comitente, y quedará obligado de un modo directo, como su el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí”. Se trata de un caso de representación indirecta, en el que el representante actúa en nombre propio.

Según el artículo 247 del Código de comercio, “si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando nombre, apellido y domicilio de dicho comitente. En tal caso, “el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contraten con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente lo negare, sin perjuicio de las acciones perspectivas, entre el comitente y el comisionista”.

En ambos supuestos, “celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirlas”.

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