martes, 16 de diciembre de 2014

Efectos del protesto notarial

De los efectos jurídicos del protesto podemos decir que se trata de una conditio iuris, es decir, de una condición inexcusable para el ejercicio de la acción de regreso. Hay dos excepciones a la necesidad de levantamiento de protesto: los títulos con cláusulas “devolución sin gastos” y la declaración equivalente al protesto.

Notaria y protesto notarial en Derecho mercantil

- Títulos con cláusulas "devolución sin gastos" (esta cláusula aparece muchas veces bajo la fórmula "sin protesto")


El efecto de la cláusula es el de dispensar al tenedor de la necesidad de levantar el protesto para el ejercicio de la acción de regreso. Es el artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque el que recoge los efectos de la cláusula "sin gastos". Según este precepto "Mediante la cláusula devolución sin gastos", "sin protesto" o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada , el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o falta de pago para poder ejercitar sus acciones de tenedor de presentar la letra de cambio dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor. 3. Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos de protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes".

- Declaración equivalente al protesto


La Ley Cambiaria y del Cheque recoge expresamente una fórmula para constatar de forma auténtica, la falta de aceptación o pago. Se trata de sustituir el acto notarial en que consiste el protesto, por la denominada "declaración equivalente al protesto".

Esta es una declaración cambiaria (se ha de hacer constar en el título y ha de ser firmada) fechada y firmada por el librado, donde reconoce expresamente que se niega a pagar o aceptar (a aceptar parcialmente). También puede ir firmada por el domiciliario o por la Cámara de compensación (artículo 51.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque). En la declaración equivalente debe realizarse siempre dentro del plazo establecido para el levantamiento del protesto notarial. A estos efectos del artículo 53 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece " 3. El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes. 4. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo procedente para el protesto por falta de aceptación. 5. El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. 6. En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso".

Debido a que normalmente las letras de cambio están domiciliadas en una cuenta corriente bancaria abierta en una Entidad de Crédito, será ésta la que realice la declaración equivalente negando el pago, por ejemplo, por falta de fondos del librado. De esta manera, se sustituye un acto costoso del Notario, por un acto mecánico de la Entidad de crédito.

Debido a que para el ejercicio de la acción de regreso es requisito sine qua non, bien el levantamiento de protesto notarial, bien la declaración equivalente del librado, salvo en los supuestos de cláusula de "devolución sin gastos", si dentro de los plazos establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque el tenedor no levanta el protesto u obtiene la declaración equivalente, la letra se perjudica, porque no podría ejercitarse la acción de regreso. Es lo que se denomina "perjuicio de la letra de cambio". Esto es importante porque el artículo 1170.2 del Código Civil establece que "la entrega de letras de cambio sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiese perjudicado". Que la letra está perjudicada significa que su tenedor no podrá exigir su pago mediante las acciones cambiarias de regreso.

No obstante, aunque el tenedor de la letra impagada no levante protesto o no obtenga las declaraciones equivalentes, conserva las acciones cambiarias directas contra el aceptante y sus avalistas, pues aquél no se obligó bajo condición del protesto. Así pues, la letra de cambio en ningún caso se perjudica por falta de protesto frente al obligado principal y sus avalistas.

Por esta razón, cundo los Bancos descuentan letras, exigen que éstas vayan con la cláusula "devolución sin gastos" y además, para cubrirse las espaldas totalmente suelen levantar el protesto. Sólo de esta manera pueden conservar la eficacia jurídica plena de la letra de cambio.