lunes, 19 de enero de 2015

El cheque falso o falsificado

El artículo 156 de la Ley Cambiaria se ocupa de perjuicios derivados del pago del cheque en los supuestos de falsedad (firma falsa del librador) o falsificación (alteración del contenido de la declaración del emisor). Vamos a ver por tanto el supuesto de cheque falso o falsificado.

Talonario de cheques

- ¿Quién asume el daño ocasionado por el pago del cheque falso o falsificado?


En el artículo 156.1 de la Ley Cambiaria se indica que será el banco el que soportará el daño ocasionado por el pago del cheque falso o falsificado. Presupuesto de esta norma es que el banco haya actuado con la diligencia exigible teniendo en cuenta su condición de empresario y los medios y técnicas bancarias. Para afirmar la responsabilidad del banco que hubiese actuado negligentemente al apreciar si el documento había o no sufrido alteraciones, si la firma era efectivamente del titular de los fondos o persona autorizada para disponer de ellos, no resultaría necesario un precepto como el artículo 156 de la Ley Cambiaria.

- La responsabilidad del banco, derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales


La responsabilidad del banco contemplada en el artículo 156 de la Ley Cambiaria deriva del incumplimiento de sus obligaciones contractuales: en concreto, deriva del pago por el banco de cheques no emitidos por el librador o alterados una vez puestos en circulación.

Tal actuación constituye un incumplimiento, en sentido material u objetivo, del contrato de cheque.

La contravención del tenor de la obligación no daría lugar a responsabilidad, salvo si se hubiera actuado con dolo o culpa. El banco deberá soportar el riesgo de que el cheque fuera falso o hubiera sido falsificado, aunque no haya actuado culpable o negligentemente, de manera que no podrá adeudar en la cuenta de su cliente el importe pagado. En el supuesto de que la falsedad o falsificación hubieran sido perseguidas penalmente, el titular de la cuenta podrá ejercitar una acción civil contra el banco en el seno del procedimiento penal.

- Causa de exoneración del banco


La responsabilidad del banco librado no es sin embargo absoluta. El artículo 156 de la Ley Cambiaria prevé como causa de exoneración que el titular de la cuenta o el librador hubiesen procedido con culpa. En estos supuestos de conducta negligente del librador que habrá de resultar probada por el banco, éste tendrá derecho, siempre que hubiera a su vez actuado con la diligencia exigible, a imputar a aquél las consecuencia del pago mal hecho.

Lo que sucede es que el pago del cheque falso o falsificado se debe a una actuación negligente coincidente o complementaria del banco y del cliente. La conducta de los bancos será enjuiciada, dada la naturaleza de su obligación y las circunstancias de las personas con arreglo a un parámetro de diligencia más exigente que el aplicable a sus clientes. Por otro lado parece que si la negligencia del banco sobrepasa los límites habría de soportar el daño por entero aún concurriendo cierto grado de culpa en el cliente.