jueves, 29 de enero de 2015

El contrato de leasing: modalidades y naturaleza jurídica

El contrato u operación de leasing requiere, en su conjunto, el concurso de tres partes: el empresario, usuario o arrendatario que precisa determinados bienes para su actividad (generalmente bienes de equipo, plantas o instalaciones industriales), pero que no dispone o no quiere arriesgar los capitales necesarios para comprarlos; el fabricante o vendedor de los bienes en cuestión; y la sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora (una entidad o establecimiento financiero de crédito) que intermedia en la operación prestando la oportuna financiación al empresario. A estos efectos, la sociedad de arrendamiento financiero adquiere en nombre propio el bien en cuestión, siguiendo las especificaciones del empresario o usuario, para cederle posteriormente su uso a cambio de una contraprestación consistente en el pago de cuotas periódicas.

Contrato de leasing o arrendamiento financiero

El contrato de leasing se completa además con una opción de compra en favor del usuario, ejercitable al término del plazo (plazo que suele coincidir con el periodo de vida útil del objeto), y a cambio del pago de un precio, que suele conocerse como “valor residual”. El empresario usuario puede optar así entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento financiero (que a su vez podría cederlo a un nuevo usuario) o, en su caso, la celebración de un nuevo contrato de leasing.

Contrato de leasing y Derecho mercantil

- Modalidades del contrato de leasing


El leasing presenta en la práctica distintas modalidades.

+ Contrato de leasing mobiliario o inmobiliario


Según la naturaleza del bien que la entidad especializada adquiera a instancias del usuario que lo precisa, puede ser mobiliario o de “equipo” e inmobiliario.

+ Leasing de amortización total y parcial


Cabe asimismo diferenciar el leasing de amortización total y parcial.

En el primero, las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien para el supuesto de ejercicio de la opción de compra es residual o simbólico; en el segundo, por el contrario, las cuotas son más bajas, y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de éstos al término del contrato, lo que llevara a efecto sea enajenando el bien por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing o arrendamiento.

+ Leasing operativo o renting


Distinto del leasing propiamente dicho es el llamado leasing operativo o renting, que en realidad no se diferencia sustancialmente de un negocio normal de arrendamiento; en este caso, en efecto, la sociedad de renting corre con el riesgo de la inversión, al adquirir determinados bienes por iniciativa propia que luego cede a empresarios por cortos periodos de tiempo.

Contrato de leasing y Derecho

- Naturaleza jurídica del contrato de leasing


Hechas las anteriores precisiones, podemos afrontar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de este contrato. En nuestra opinión, no cabe calificarlo como un arrendamiento, pues la función del contrato no es tanto ceder el uso del bien cuanto financiar la posibilidad de explotarlo o disfrutarlo, como bien muestra que en la practica el leasing se configure, en realidad, como una alternativa al préstamo de dinero o a otros contratos de financiación, frente a los que proporciona, sin embargo, la garantía adicional representada por la titularidad que la entidad de leasing adquiere y mantiene sobre los bienes adquiridos durante toda la vida del contrato [a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el mutuo (artículos 1740 y 1753 del Código civil)]. Menos aún cabe considerarlo, como a veces se ha sostenido, una compraventa a plazos, pues la adquisición del bien por el usuario es meramente eventual y no se produce en todos los casos, aunque ciertamente no cabe negar que en los leasings de amortización total acaban produciéndose efectos económicamente muy similares, en especial cuando la vida útil del bien coincide, como suele ser habitual, con el fin del plazo de duración del contrato. Tampoco, en fin, puede reputarse un comodato o préstamo de uso, pues este tipo negocial es legalmente incompatible con la percepción de emolumento alguno (artículo 1741 del Código civil).

Por ello, estimamos que el contrato de leasing constituye, en rigor, un contrato sui generis (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981), de carácter, como decíamos, ciertamente, financiero, pero cuya especificidad radica en que la financiación, en lugar de prestarse directamente al cliente, se le facilita indirectamente, mediante la previa adquisición y cesión del bien que precisa; es decir, en puridad, mediante la realización de la inversión por un tercero y su explotación por el interesado, que ha de satisfacer tanto el coste de adquisición cuanto el financiero correspondiente.

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