martes, 13 de enero de 2015

El impago de la letra de cambio vencida y las crisis anteriores al vencimiento

La letra de cambio incluye el libramiento, una orden de pago: el mandato puro y simple de pagar una suma determinada. El cumplimiento de esta orden, el pago ordinario, supone el buen fin del título y extingue las obligaciones y responsabilidades derivadas de la letra de cambio y surte efectos de pago sobre la obligaciones causales o subyacentes en función de las cuales se asumieron las cambiarias (artículo 1170 2º párrafo).

Impago de la letra de cambio en Derecho mercantil

- Impago de la letra de cambio vencida


Por el contrario, el curso normal de la letra de cambio se altera cuando el que tiene que pagarla, el librado, desatiende (total o parcial) la orden que se le dirige. Esta circunstancia determina una crisis en la posición del tenedor, cuyo crédito, derivado de las implícitas promesas de pago de los obligados en regreso y del expreso compromiso de pago de los obligados directos, resulta insatisfecho. Y el ordenamiento reacciona frente a tal crisis cambiaria, la más extrema y la de más simple planteamiento, atribuyendo al tenedor insatisfecho que haya respetado los requisitos o condiciones iuris impuestos por la Ley, unas vías o posibilidades de actuación contra todos los obligados en la letra de cambio: aceptante, librador, endosante que no hayan salvado su responsabilidad, avalistas y aceptante por intervención.

- Las crisis anteriores al vencimiento de la letra de cambio


+ Denegación de la aceptación


El crédito del tenedor cambiario también puede encontrarse en una situación crítica si el llamado a pagar el título rehúye manifestar su conformidad con la orden que en él se le dirige.

La letra de cambio, junto a la orden expresa de que sea pagada, contiene normalmente la orden implícita de que sea aceptada. Y la conexión económica y lógica entre ambas órdenes permite fundadamente dudar de que, cuando la segunda no ha sido atendida, vaya a serlo la primera en el futuro. Por ello, el ordenamiento jurídico atribuye al titular del crédito cambiario amenazado por denegación total o parcial de la aceptación la posibilidad de buscar la tutela de su derecho, aunque antes del vencimiento efectivo del mismo, dirigiéndose contra los obligados en regreso que garantizaron la aceptación: librador (que no se haya excluido en garantía o prohibido la presentación de la letra a la aceptación), endosante (que no hayan salvado su responsabilidad) y, si admite que éstos pueden ser garantes de la aceptación, los avalistas.

+ Situaciones de crisis patrimonial judicialmente declaradas del librador o del librado


Otra situación de crisis para el tenedor antes del vencimiento se producirá cuando el llamado a satisfacer la orden-promesa de aceptación llega a encontrare en un estado patrimonial que hace razonable prever que no lo podrá hacer finalmente (o que no lo hará puntual e íntegramente) el crédito cambiario, aunque cuenta con la garantía de los obligados en regreso, corre un evidente peligro de no alcanzar su natural buen fin.

Por eso la Ley Cambiaria (artículo 50 párrafo 2º b) en los supuestos de dificultades para el cumplimiento por el librado se deriven de situaciones de insolvencia o crisis patrimonial de éste judicialmente declaradas, atribuye al tenedor los mismos derechos que ante la falta de aceptación. Y extiende esta regla [artículo 50 párrafo 2º c)] al caso de concurso de librador cuando, por estar prohibida la aceptación, resulta normalmente previsible que ésta no vaya a producirse y que el librado desatienda finalmente la orden de un obligado principal que, por insolvencia, ni puede dar garantía a terceros ni asegurar la existencia de la provisión de fondos.

La tutela ofrecida al tenedor consiste en permitirle el ejercicio anticipado de sus derechos frente a los obligados en regreso, no en la anticipación del vencimiento de un título que, dado su carácter viajero, podría encontrarse en manos de un desconocedor de la situación patrimonial del librado o del librador, al que la producción automática de dicho vencimiento le ocasionaría más perjuicios que beneficios. Por eso la regla especial cambiaria (que comprende expresamente el supuesto de la quiebra del obligado directo [sea o no aceptante el librado, artículo 50 párrafo 2º b)] sustituye a la general (artículo 146 de la Ley Cambiaria) de que la apertura de a fase de liquidación en el concurso produce el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados. También permite la Ley expresamente (artículo 50 párrafo 3º) que los demandados obtengan del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra de cambio.