martes, 6 de enero de 2015

Requisitos extrínsecos del cheque

Vamos a ver en esta entrada los diferentes requisitos "extrínsecos" del cheque (a la hora de analizar los requisitos del cheque diferenciamos entre sus requisitos extrínsecos y sus requisitos intrínsecos, en este caso hablaremos de los primeros).

Talonarios de cheques en Derecho mercantil

- El cheque como título formal


El cheque es un título formal, su validez está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos extrínsecos o de forma previstos por la Ley. El cheque ha de contener las menciones recogidas en el artículo 106 de la Ley Cambiaria. En caso contrario el título "no se considerará cheque" (artículo 107). La omisión de ciertas de las menciones del artículo 106 no producirá la invalidez del cheque, puesto que el propio artículo 107 de la Ley Cambiaria suple con el criterio legal la omisión en que se hubiese incurrido.

Cuando hablamos de requisitos de validez del título nos referimos a los requisitos de validez del título nos referimos a los requisitos formales de validez de la declaración originaria del librador, que es el que realmente crea un título apto para recoger sucesivas declaraciones constitutivas de obligaciones cambiarias. En cuanto a los requisitos materiales de las declaraciones me remito a lo expuesto con respecto a la letra de cambio. También en el cheque rige el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias (que ya vimos a la hora de hablar de la representación cambiaria), en virtud del cual la invalidez de una declaración concreta no afecta a la validez de las demás, siempre que el título reúna los requisitos de forma necesarios para ser considerado cheque y que no se trate de una declaración de aval, su validez depende de que la obligación del avalado no sea nula por defecto de forma.

- El talonario de cheques


La Ley Cambiaria no exige que los cheques se extiendan en los formularios impresos que los bancos facilitan a sus clientes para tal fin y que figuran adheridos a un cuadernillo o "talonario". Sin embargo, es cierto que en el tráfico no se conocen otro cheques que los emitidos en estos formularios impresos. Ningún banco pagará un cheque que no venga extendido en uno de sus propios formularios. Tan es así que en caso de indisponibilidad momentánea del talonario, el cheque se deberá extender en uno de los impresos que los bancos tienen a disposición de sus clientes en sus oficinas (cheques de ventanilla).

El banco se compromete a pagar únicamente los cheques emitidos en los impresos facilitados para tal fin. Puede ser concluido de forma expresa al abrir una cuenta corriente, también se estipula de forma tácita al solicitar el cliente la entrega del talonario o al recibirlo sin reservas y utilizarlo repetidamente.

No cumpliéndose la exigencia de que el cheque venga extendido sobre los formularios impresos suministros por el banco, este puede negarse, legítimamente, a pagar el cheque. El cheque no emitido en un formulario del banco será perfectamente válido si reúne los requisitos del artículo 106 de la Ley Cambiaria, quedando obligados cambiariamente el librador y posteriores firmantes frente al tenedor de título en caso de impago.

- Requisitos formales de existencia del cheque


Las menciones que debe contener el cheque se encuentran recogidas en el artículo 106 de la Ley Cambiaria. Son las siguientes:

+ "La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción"


Con ello lo que se pretende es que en el tráfico se identifique perfectamente el documento como lo que es, sin que se origine confusión alguna con otros mandatos de pago. La denominación de cheque debe figurar en el propio texto del documento y ser expresada en el idioma empleado para la redacción del título. Serán válidos los cheques emitidos en cualquier lengua, aunque no sea la española.

+ El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial


El término "mandato" es empleado en el sentido de orden: orden de pago que ha de ser pura y simple, es decir, no sometida a condición o término ni matizada por ningún otro tipo de consideración. Por lo que se refiere a la suma que el librador manda pagar, debe hallarse perfectamente determinada, pero no es necesario que se exprese en letra. Lo usual es que aparezca dos veces, una en número y otra en letra.

+ "El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco"


El cheque ha de contener el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de pago; será suficiente que figure el nombre comercial, no siendo necesario que conste la denominación social. El Ordenamiento Español exige que el librado sea un banco, este es un requisito de validez no de regularidad del cheque. Hay que tener en cuenta el artículo 159 de la Ley Cambiaria, la expresión banco comprende las sociedades anónimas inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros y también las entidades de crédito asimiladas a ellas.

+ "El lugar de pago"


En el cheque debe constar la localidad o población donde el tenedor puede requerir el pago del librado. La eventual omisión de esta circunstancia es suplida por el artículo 107; en tal caso se reputará lugar de pago el que figure junto al nombre del librado. Si no figuran ninguno no se produciría la nulidad del cheque. El artículo 107 establece como lugar de pago, a falta de cualquier otra indicación, el lugar de emisión, salvo que el librado o tuviera allí ningún establecimiento, en cuyo caso será pagadero donde tenga el principal. La Ley Cambiaria prevé también el caso del cheque domiciliario (artículo 114).

+ "La fecha y el lugar de la emisión del cheque"


En caso de falta de mención del lugar en que ha sido emitido, el cheque se considera suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador (artículo 107. c). La fecha de emisión es una mención de enorme importancia; a partir de ella se cuentan los (breves) plazos de presentación del cheque (artículo 135.3º). Los cheques no fechados podrían circular indefinidamente cumpliendo una función de instrumento de crédito que no les es propia. No implica que sean nulos los cheques con fecha anterior o posterior a la real de emisión.

+ "La firma del que expide el cheque, denominado librador"


Es preciso que figure la firma autógrafa de la persona que emite la orden de pago y contrae la obligación cambiaria principal. Para la validez del cheque es suficiente que exista una firma que aparentemente sea regular, aunque en realidad se descubra falsa o corresponda a persona inexistente. El artículo 112.a prevé que el cheque puede ser emitido a la orden del propio librador, en cuyo caso coincidirá con el tomador. Se puede presentar el cheque al pago para retirar fondos previamente depositados o ponerlo en circulación seguidamente. El artículo 112.b permite que el cheque sea emitido "por cuenta de un tercero". Aquí el librador expide el cheque previa autorización del titular de los fondos, autorización que ha debido ser comunicada oportunamente al banco librado.

El artículo 106 no recoge dos menciones que sí exige el artículo 1 para la validez de la letra de cambio. En concreto, no es necesario que se indiquen en el vencimiento ni el nombre del tomador. Lo primero porque el cheque es siempre, necesariamente, pagadero a la vista, reputándose no escrita cualquier cláusula que contradiga esta norma (artículo 134.1). Por su parte, el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago no es esencial porque el cheque emitido sin mención del tomador se entiende librado al portador y es perfectamente válido (artículo 111 in fine).

- Tratamiento fiscal del cheque


El artículo 33.1 de TRITP dice que estarán sujetos al pago del impuesto las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas. El artículo 33.2 TRITP especifica que se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, o en él figure la cláusula "a la orden". El Reglamento del impuesto menciona expresamente entre los documentos que se considerará que cumplen función de giro, los "cheques a la orden o que sean objeto de endoso" (artículo 76.3.b TRITP). Los cheques a la orden deben tributar por este impuesto.

Se declaran sujetos, además de los que cheques a la orden, los que sean objeto de endoso. Sólo los cheques emitidos a la orden son susceptibles de ser endosados. Los cheques "que sean objeto de endoso" no pueden ser más que cheques a la orden por cuanto todos los cheques a la orden están sujetos al tributo.

Será sujeto pasivo a título de contribuyente el librador (artículo 34.2 TRITP) y responsable solidario todo aquel que intervenga en la negociación o cobro del cheque (artículo 35 TRITP). El Reglamento prescribe que los cheques que sean objeto de "endoso" se considerarán expedidos por el "endosante", lo cual convierte a éste en sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente. La tributación se llevará a cabo mediante el empleo de timbres móviles (artículo 37.2 TRITP), salvo que resulte de aplicación lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 2001.

- Cláusulas facultativas y cláusulas no permitidas


+ Cláusulas facultativas


Como cláusulas facultativas cabe citar as siguientes: cláusula "sin gastos" (147), cláusula "no a la orden" (111), cláusula "con protesto" (147), cláusula "sin mi responsabilidad" (124), cláusula de domiciliación (114), endoso con cláusula "para cobranza" o similar (129), cruzamiento del cheque (143), cláusula "para abonar en cuenta" o equivalente (145), cláusula de "certificación", "visado" o semejante (110). Como cláusula no expresamente mencionada por la Ley merece la pena citar la de garantía en el cheque "garantizado".

+ Cláusulas no permitidas


Entre las cláusulas que no están permitidas se pueden citar: la cláusula de intereses (113); la cláusula que especifique un vencimiento no a la vista (134); la cláusula por la que el librador se exonere de la garantía del pago (118); la condición inserta en el endoso (121); la aceptación del librado (109); cualquier condición impuesta a la orden de pago emitida por el librador, el endoso parcial y el hecho por el librado (121), etc. Respecto a las mencionadas, es preciso tener en cuenta que las primeras se tendrán por no puestas, mientras las tres últimas acarrean la nulidad, en un caso del cheque y, en los otros dos, del endoso en que figuren.

La calificación de una determinada estipulación como "cláusula facultativa" según el artículo 147 de la Ley Cambiaria para ser válidas deberán venir específicamente firmadas para persona autorizada para su inserción. La ley exige el requisito de la "doble firma" para todas las cláusulas llamadas "facultativas", y ello con independencia de su ubicación en el texto del cheque.

Debe advertirse que la cláusula por la que el librador exija expresamente el levantamiento de protesto notarial habrá de constar en "el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas" lo que no resulta congruente con la ausencia de disposiciones sustantivas de rango legal que establezca una "reserva de espacio" para las llamadas cláusulas facultativas.