sábado, 7 de febrero de 2015

La prueba en el contrato mercantil

La “forma” hace referencia al medio concreto y determinado con que debe exteriorizarse la voluntad contractual; en este sentido, la forma constituye un elemento absolutamente necesario, porque la voluntad contractual no alcanza plena validez y eficacia jurídica si no aparece expresamente revestida de alguna forma, aun cuando sea la más elemental de todas: la forma verbal. La “prueba”, en cambio, es un medio de demostrar la existencia del contrato, de lo que resulta que sólo es menester utilizarla cuando se cuestiona la realidad del mismo; así pues, no es necesaria para la validez ni para la eficacia del negocio.

Libro diario y prueba en el contrato mercantil

Los medios de prueba que el Derecho Civil tiene establecidos son los que regula el Código de comercio en sus artículos 1214 a 1253 bajo el nombre “de la prueba de las obligaciones”. Derogados en su mayoría por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los medios previstos en el Código de Comercio son:

- Libros de los empresarios


Los artículos 25 a 33 del Código de comercio son obligatorios para todos el “libro de inventarios y cuentas anuales” y el “libro diario”. El valor probatorio de los libros de los empresarios será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Por éstas habrá que entender: la que impone la valoración conjunta y objetiva de los medios de prueba y las comprendidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio “de los documentos privados”.

- Prueba de testigos


Tanto el Código de comercio como el Código civil evidencian un cierto recelo hacia la prueba de testigos. El Código de comercio en su artículo 51 dispone que “la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de mil quinientas pesetas (9,2 euros), a no concurrir con alguna otra prueba”.

Por lo demás, la prueba de testigos tiene el valor que le reconoce la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 376).

- Correspondencia telegráfica (artículo 51 del Código de comercio)


El mensaje telegráfico puede constituir ciertamente un medio de prueba; pero en el Derecho Mercantil su eficacia depende de dos condiciones: 1) que los contratantes, previamente o por escrito, hayan admitido la correspondencia telegráfica como instrumento para intercomunicarse la oferta y la aceptación; y 2) que los telegramas mutuamente cursados se atengan a las contraseñas o signos convencionales eventualmente preestablecidos.

- Libros y pólizas de los agentes mediadores (artículos 58 y 93 del Código de comercio)


El segundo artículo menciona también las “pólizas de los agentes colegiados” y declara expresamente “el carácter de notarios” que a éstos corresponde en materia de actos de comercio. A tenor del artículo 93 del Código de comercio, tanto los libros como pólizas “harán fe en juicio”; lo que viene a confirmar su condición de documentos públicos que hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

- Libros de contabilidad del capitán del buque


Prescrito en el artículo 612 del Código de comercio, los libros de contabilidad del capitán del buque constituyen un elemento probatorio de obligaciones mercantiles. Según el artículo 634, este libro, llevado en regla, “hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas”.

- Contratos de embarque (artículos 706 a 718 del Código de comercio)


El artículo 709 del Código de comercio declara que “hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario”. Para los interesados en la carga, el “conocimiento” constituye una prueba incontrovertible respecto de los aseguradores marítimos, su fuerza demostrativa es la de una presunción iuris tantum.

- La factura mercantil


Como documento expedido por un empresario, la factura hace prueba contra éste por cuanto hay que presuponer su previa conformidad con el contenido del documento. Con relación al consumidor o usuario, la factura por sí sola carece de significación probatoria; no es más que un documento en el que se relacionan los productos o servicios adquiridos y se indica lo que corresponde a abonar por ellos. Sólo cuando el adquirente acepta expresamente la factura, puede ésta constituir un elemento probatorio respecto de la obligación de pagar su importe.

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