jueves, 23 de abril de 2015

Principios del Derecho aéreo (III): las libertades del aire

Hablar de libertades del aire es hacerlo de uno de los temas más interesantes en materia de transporte aéreo y su regulación. Desde un punto de vista histórico están íntimamente relacionadas con la Conferencia de Chicago de 1944 y aparecen reflejadas en los convenios y acuerdos que surgieron de la misma.

Libertades del aire y Derecho aereo

- Dos posturas encontradas –respecto a los derechos aerocomerciales en el tráfico internacional–, en la Conferencia de Chicago de 1944


En esta Conferencia, por lo que hace a los derechos aerocomerciales en el tráfico internacional se mantuvieron dos posturas encontradas, por una parte la del Reino Unido que defendía la regulación internacional del transporte aéreo con el fin de que cada Estado pueda realizarlo dentro del llamado ‘orden del aire’, aconsejando la eliminación de la competencia ruinosa, la regulación de frecuencias, tarifas, etc; por otra parte, la de los Estados Unidos, no aceptando la regulación del transporte aéreo, proponiendo el derecho de libre tráfico.

La discusión entre estas dos tendencias divergentes estuvo a punto de hacer fracasar la Conferencia. Una tesis de Canadá, aconsejando la creación de un organismo internacional de control, regulando el tráfico para evitar competencias indiscriminadas y proponiendo la creación de unos derechos que se denominarán Libertades del Aire y que los países se reconocerían recíprocamente de acuerdo con sus necesidades y conveniencias, fue la fórmula aceptada que hizo que fructífera la conferencia.

+ Instrumentos aprobados en Chicago


Dentro de este contexto, y partiendo de las premisas indicadas se aprueban en Chicago dos instrumentos de suma importancia, relacionados con este tema:

. El Acuerdo de tránsito de los servicios aéreos internacionales, denominada también de las dos libertades del aire.

. El Acuerdo de transporte aéreo internacional, o de las cinco libertades del aire, que agregó a las dos primeras, de carácter técnico, derechos de contenido puramente comercial.

De esta forma quedaron los Estados facultados para otorgar solo os derechos técnicos (1ª. y 2ª. libertades) establecidos en el Acuerdo de tránsito aéreo, o también las libertades comerciales (3ª., 4ª. y 5ª) determinadas en el Acuerdo de transporte aéreo.

Avion y libertades del aire

- Bases de las libertades del aire


+ El Convenio de Chicago en su articulado referido a este tema propone las siguientes bases:


. En el artículo 5 establece el régimen aplicable a las aeronaves civiles no afectadas a servicios aéreos internacionales regulares, confiriéndoles el derecho de sobrevolar el territorio de un Estado, así como de efectuar escalas no comerciales, sin necesidad de permiso previo. Asimismo confiere a las aeronaves de servicios no regulares de transporte aéreo, el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, mercaderías y correos, en transporte comercial, pero sujeto a las reglamentaciones, condiciones y limitaciones que los Estados consideren convenientes.

. En el artículo 6 establece el régimen aplicable a las aeronaves afectadas a servicios aéreos internacionales regulares, supeditando el derecho de sobrevuelo o de operación comercial a un permiso especial del Estado afectado y al cumplimiento de los términos de la autorización.

. En el artículo 7 reconoce a cada Estado la facultad de negar a las aeronaves de otros Estados el derecho de realizar cabotaje aéreo, siempre que no se otorgue este derecho en exclusividad a otro Estado o a una línea aérea del mismo. Del contenido de estos artículos se desprende un régimen de transporte aéreo que debe ser analizado junto al que surge de otros instrumentos aprobados en la Conferencia de Chicago. Podría resumirse así:

* Régimen aplicable a los Estados firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional: el derivado del articulado del mismo.

* Régimen aplicable a los Estados firmantes del Acuerdo de tránsito aéreo: concesión de la 1ª. y 2ª. Libertades.

* Régimen aplicable a los Estados firmantes del Acuerdo de transporte aéreo: concesión de las 5 libertades.

Derecho aereo y Derecho mercantil

- Formulación de las libertades del aire


+ Las libertades del aire se formulan así:


1. Libertad de volar sobre el territorio de un Estado sin aterrizar.

2. Libertad para aterrizar con fines no comerciales.

3. Libertad para desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del Estado de nacionalidad de la aeronave.

4. Libertad para tomar pasajeros, correo y carga destinados al Estado de nacionalidad de la aeronave.

5. Libertad para tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier Estado contratante, y para desembarcar pasajeros y carga procedentes de cualquiera de dichos territorios.

Airbus Beluga y transporte de mercancias

- Análisis de las libertades del aire


+ 1.ª libertad


El privilegio conferido a las aeronaves de un Estado para poder sobrevolar el territorio del Estado que confiere dicho derecho.

Este derecho de sobrevuelo impide que las líneas aéreas sean obligadas a rodeos inútiles por imposición de los Estados sobrevolados, liberando a las empresas de la posible obligación impuesta por los Estados sobrevolados de que en alguno de sus vuelos operen comercialmente en el país cuyo territorio se sobrevuela, permitiendo, a la vez, enlaces rápidos y directos.

+ 2.ª libertad


Es el derecho de aterrizar para fines no comerciales, es decir, técnicos.

El Acuerdo de tránsito especifica que estas libertades deben ser exigidas dentro del respeto a las normas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, confiriendo a los Estados afectados el derecho de establecer ciertas restricciones en el tiempo de guerra, de designar las rutas a seguir y los aeródromos a utilizar, de imponer tasas justas y razonables, sistemas de ayudas a la navegación, etc.

+ 3.ª libertad


Es el privilegio conferido por un Estado a otro para que las aeronaves de este último desembarquen en el Estado que otorga la concesión pasajeros, correo y carga, tomados en el Estado al cual pertenece la aeronave.

+ 4.ª libertad


Es el privilegio de tomar pasajeros, coreo o carga en el Estado concedente del mismo destinados al territorio del Estado de bandera de la aeronave.

+ 5.ª libertad


Es el privilegio de embarcar pasajeros, correo o carga en el país que otorga el mismo con destino a otro Estado contratante distinto y el de desembarcar pasajeros, correo o carga en el Estado concedente del privilegio, provenientes de cualquier otro país.

Obsérvese que mientras las 3.ª y 4.ª libertades del aire con unidireccionales, la 5.ª libertad es bidireccional, se ejerce en ambos sentidos: con destino a un tercer territorio o proveniente de él.

Casi simultáneamente surgieron otras cuatro libertades, hasta totalizar nueve, nacidas de segundas y terceras lecturas de los convenios citados. No forman parte del elenco normalizado de libertades, pero pueden aplicarse mediante convenios.

+ 6.ª Libertad


Autoriza a que una aeronave de un Estado pueda transportar pasajeros, correo o carga entre un segundo y un tercer Estado haciendo escala en el territorio en que la aeronave está abanderada.

Este monstruo jurídico, como lo llama Bauza Araujo, implica desdoblar el tráfico desde el centro productor de tráfico al país de la empresa que hace el servicio y desde este país a un segundo centro de tráfico.

+ 7.ª libertad


Es el permiso conferido a las aeronaves de una empresa de cierto país para trabajar entre terceros países sin hacer escala en el de nacionalidad de la aeronave.

+ 8.ª libertad


Es el permiso conferido por un Estado a las aeronaves de otro para efectuar cabotaje aéreo.

Se entiendo cabotaje aéreo, el transporte por aeronave, mediante remuneración, de pasajeros, correo y/o carga, embarcados en un punto de un Estado y desembarcados en otro punto del mismo Estado.

El artículo 7 del Convenio de Chicago confiere a los Estados el derecho a negar esta libertad a otros. El origen del derecho de reserva de cabotaje para las aeronaves nacionales se encuentra en la legislación interna de la mayor parte de los países. El fundamento del derecho es, primordialmente, de carácter económico y de protección de las empresas nacionales a quienes se reserva este privilegio.

+ 9.ª libertad


Permiso concedido a las aeronaves de una empresa de un país para que pueda transportar pasaje, correo o carga con destino a tres o más países.

Estas enumeraciones de las libertades del aire, unas sin contenido comercial y otras con él, indica los complejos problemas a que da lugar el tráfico aéreo en su aspecto jurídico-político.

Las denominadas libertades del aire pueden dar lugar a su vez a variantes y nuevas subclasificaciones. Uno de los elementos que más pueden distorsionar el libre juego e tales libertades es el llamado stop over o parada intermedia: el hecho de interrumpir transitoriamente, en un país determinado a lo largo de la ruta el curso de un viaje para continuarlo transcurrido algún tiempo en la misma empresa y punto de interrupción.

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- Artículos en el blog sobre el Derecho aéreo


+ Derecho aéreo: definición, denominación e importancia

+ Principios del Derecho aéreo (I): caracteres y principios

+ Principios del Derecho aéreo (II): principios contenidos en el Convenio de Chicago

+ Derecho aéreo: juicio crítico

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.