lunes, 7 de diciembre de 2015

Responsabilidad del porteador en el transporte en régimen de conocimiento y prescripción de acciones

El porteador, en el transporte en régimen de conocimiento, responde cuando incumple sus obligaciones; la de transportar las mercancías y la de custodiarlas.

Transporte, porteador y Derecho mercantil

- Exteriorización del incumplimiento de obligación de traslado o custodia: a través de la pérdida, avería o retraso


El incumplimiento de la obligación de traslado o de custodia se exteriorizan a través de la pérdida, avería o retraso. La pérdida o avería puede ser total o parcial.

+ Pérdida


Falta de entrega o entrega a un destinatario distinto (art. 277 de la Ley de Navegación Marítima -LNM, en adelante-).

+ Avería


Disminución de valor experimentado por los géneros (art. 277 LNM).

+ Retraso


Incumplimiento del plazo de entrega (art. 280 LNM).

Para que exista responsabilidad es necesario que haya culpa por parte del porteador o de sus dependientes. Si el daño o pérdida o la inejecución no es imputable al porteador, éste queda liberado.

- Régimen de la responsabilidad del porteador en el transporte en régimen de conocimiento


El régimen de la responsabilidad del porteador se contiene en los artículos 277 y siguientes LNM, que declara su aplicación imperativa a todos los contratos de transporte marítimo. Aunque la propia LNM admite (en su art. 277.2) la posibilidad de pactar cláusulas que, directa o indirectamente, atenúen o excluyan este régimen, estas cláusulas sólo serán válidas si se pactan en la póliza de fletamento (no en el conocimiento de embarque) y exclusivamente en el ámbito de la relación entre el “fletante” y el fletador; en ningún caso podrá perjudicar, por ello, al destinatario de la mercancía distinto del fletador (tercero adquirente de los correspondientes derechos, de buena fe y sin culpa grave), titular de los derechos sobre la mercancía. La responsabilidad por la custodia y la conservación de las mercancías comienza cuando se hace cargo de las mismas en el puerto de origen y termina cuando las pone a disposición del destinatario o persona designada por éste en el puerto de destino (art. 279 LNM).

La responsabilidad así determinada se extiende solidariamente, frente al destinatario, a quien realiza el transporte con sus propios medios como a quien se obliga a realizar el transporte sin disponer de medios propios (verbigracia, los denominados comisionistas de transportes y todo aquel que, bajo cualquier denominación comercial, asuma ese compromiso de transportar con los medios de otro; además, el supuesto del fletador que, a su vez, celebra contratos de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, al amparo del art. 207 LNM). Se trata de acoger en la ley la distinción entre “porteador contractual” (quien asume la realización del transporte, disponga o no de medios para ello) y “porteador efectivo”, que realiza materialmente la operación, con sus propios medios (lo cual no implica la propiedad del buque, al que puede acceder, verbigracia, en virtud de un contrato de arrendamiento). Naturalmente, cada uno de los dos porteadores podrá repetir contra el otro la cantidad que corresponda.

- Causas de exclusión de responsabilidad (art. 8 LNM)


Incendio, salvo que sea ocasionado por hecho o falta del porteador; peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables; fuerza mayor; hechos de guerra; hechos de enemigos públicos; detención o embargo por Soberanos, Autoridades o Pueblos, o de un embargo judicial; restricción de cuarentena; acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante; huelgas o lock-outs, o de paros o de trabas impuestas total o parcialmente al trabajo por cualquier causa que sea; motines o perturbaciones civiles; salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar; disminución en volumen o peso, o de cualquiera otra pérdida o daño resultantes de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía; embalaje insuficiente; insuficiencia o imperfección de las marcas; vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable; cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de los agentes o encargados del porteador; pero las costas de la prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, ya que a ella corresponderá demostrar que la pérdida o daño no ha sido producido por falta personal, hecho del porteador, ni por faltas o hechos de los agentes o encargados del porteador.

- La responsabilidad del porteador, cuantitativamente limitada


+ Límites de responsabilidad del porteador


. Pérdida o avería: 666,67 DEG (Derecho Especial de Giro) por bulto, o bien 2 DEG por KG de mercancías pérdidas o dañadas, aplicándose, de ambos límites, el más elevado.

. Retraso: Dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías afectadas por retraso (este límite no se contempla en el Convenio de Bruselas, sino en las Reglas de Rotterdam, que aún no están en vigor).

. En caso de concurrencia de indemnización por avería y por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.

Estos límites pueden elevarse mediante la declaración de valor de la mercancía inserta en el conocimiento de embarque. El beneficio de la limitación no se aplicará en caso de actuación dolosa del porteador.

El consignatario debe denunciar los defectos o averías en términos muy breves. Los plazos para comunicar por escrito los daños a la mercancía apreciados, mediante “protestas”, son muy breves (en ocasiones, el día laborable siguiente al de la entrega de la mercancía, y si los daños no fueran aparentes, en el plazo de tres días siguientes a la entrega -art. 285 LNM-, de conformidad con la celeridad requerida a las operaciones marítimas y portuarias; lo que exige una especial diligencia del destinatario de la mercancía. En el caso de retraso, el plazo se amplía hasta los 10 días laborables siguientes.

- Prescripción de acciones


El art. 286 LNM establece que el porteador y el propietario del buque quedarán, en todo caso, descargados de cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que se entable la acción correspondiente dentro de un año a contar desde la entrega, o desde que debió producirse ésta en caso de retraso.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Mercantil Uniforme”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por la Profesora Mª Paz Martín Castro.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.