viernes, 1 de enero de 2016

Compraventa internacional de mercaderías (VI): contratos mixtos (Convención de Viena)

El artículo 3 de la Convención de Viena extiende su ámbito de aplicación a determinados contratos que no son de compraventa (algunos contratos de suministro) y, de otra parte, excluye a determinados contratos de su ámbito de aplicación. Más precisamente, y conforme se desprende de dicho artículo, el referido texto internacional resultará aplicable también a aquellos otros contratos en los que el vendedor asuma, además de una obligación de dar (entrega de la mercancía), una obligación de hacer.

Contratos mixtos y Derecho mercantil

- Se extiende el ámbito de la Convención de Viena a contratos en los que el vendedor ha de fabricar o producir un bien con materiales propios, o proporcionados por el comprador


De este modo, el texto Vienés extiende su ámbito a aquellos contratos en los que el vendedor ha de fabricar o producir un bien con materiales suyos o con materiales que le proporciona el comprador. No obstante, este aspecto del ámbito de aplicación de la Convención tiene una limitación: los contratos para la compraventa de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, no se rigen por la Convención si la parte que “las encarga” proporciona una “parte sustancial” de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

- Los contratos mixtos que contienen una fusión de diversos tipos de obligaciones (dar, hacer o no hacer) también se gobiernan por la Convención de Viena


De manera que, a modo de conclusión, puede sostenerse que el que existan otras obligaciones para las partes en el contrato que no se consideren las típicas del clásico y tradicional contrato de compraventa -entrega, recepción y pago-, no implica que las mismas no puedan regularse por la Convención de Viena en su totalidad. Adviértase que ello supone, en consecuencia que, más allá del concepto tradicional de compraventa (típico contrato de cambio en el que se vende una mercancía por un precio), otros contratos más modernos, pertenecientes al marco de la colaboración empresarial (verbigracia, contratos de distribución), encontrarían también su regulación, a falta de un Tratado Internacional específico, en el texto Vienés.

- ¿Dar instrucciones, diseños o especificaciones para la producción de mercaderías equivale a suministrar "materiales necesarios" para dicha manufactura o producción?


Una cuestión diferente, aunque conexa, es si el hecho de dar instrucciones, diseños o especificaciones para la producción de mercaderías equivale al suministro de los “materiales necesarios” para esa manufactura o producción.

De ser así, un contrato de compraventa en el que el comprador proporcionase esa información quedaría excluido del ámbito de aplicación de la Convención, si se cumple el criterio de la “parte sustancial”.

En algún caso, los tribunales han decidido que la Convención era inaplicable, basándose en el párrafo primero del artículo 3 de la citada Convención, a un contrato según el cual el vendedor debía manufacturar las mercaderías ajustándose a las especificaciones de diseño del comprador, estimando que los planos e instrucciones que el comprador había entregado al vendedor constituían una parte sustancial de los materiales necesarios para la producción de las mercaderías.

La Cour d' Appel de Chambéry indicó, en un caso, que no se aplicaba la Convención a un contrato entre una empresa francesa que se comprometía a fabricar y a entregar conectores a una compañía italiana que, previamente, le había proporcionado esquemas y normas para su elaboración, ya que la sociedad italiana había proporcionado a su contraparte una parte sustancial de los materiales necesarios para la producción.

Otros tribunales han llegado a la conclusión de que las especificaciones de diseño no han de considerarse “materiales necesarios para la manufactura o producción de las mercaderías”, en el sentido del párrafo primero del artículo 3 del texto Vienés.

El art. 3.2 de la Convención amplía el ámbito de aplicación de la Convención a los contratos con arreglo a los cuales el vendedor asume la obligación de suministrar mano de obra o prestar otros servicios, junto con la entrega de las mercaderías, traspasar la propiedad y facilitar los documentos, en la medida en que el suministro de mano de obra o la prestación de servicios no constituya la “parte principal” de la obligación del vendedor.

A fin de determinar si las obligaciones del vendedor consisten principalmente en el suministro de mano de obra o la prestación de servicios, debe realizarse una comparación entre el valor económico de las obligaciones relativas al suministro de mano de obra y la prestación de servicios y el valor económico de las obligaciones relativas a las mercaderías, como si se hubieran celebrado dos contratos distintos, encomienda que no carece de dificultad, por otro lado.

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- La compraventa internacional de mercaderías


+ Compraventa internacional de mercaderías (I): la Convención de Viena y otros instrumentos internacionales

+ Compraventa internacional de mercaderías (II): formación del contrato

+ Compraventa internacional de mercaderías (III): incumplimiento del comprador

+ Compraventa internacional de mercaderías (IV): obligaciones del vendedor y del comprador

+ Compraventa internacional de mercaderías (V): responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento

+ Compraventa internacional de mercaderías (VII): examen de los géneros

+ Compraventa internacional de mercaderías (VIII): conformidad de las mercaderías

+ Compraventa internacional de mercaderías (IX): régimen general del incumplimiento e incumplimiento del vendedor

+ Compraventa internacional de mercaderías (X): interpretación de la Convención de Viena

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Fuente:
Nociones obtenidas en la asignatura “Derecho Mercantil Uniforme”, en el Grado de Derecho de la Universidad de Cádiz, impartida por la profesora Martín Castro.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.