jueves, 18 de febrero de 2016

La responsabilidad del naviero

El naviero asume las responsabilidades que deriven de la explotación del buque: contractual y extracontractual. Estas responsabilidades pueden proceder de sus propios actos u omisiones, de los del capitán o de los de sus dependientes, o incluso de la navegación misma (verbigracia, la responsabilidad por abordaje).

Responsabilidad del naviero y Derecho Mercantil

- Tradicionalmente, el naviero no ha respondido de la misma forma que el comerciante terrestre: fundamentos


Si aplicásemos las reglas generales, el naviero debería responder de este cúmulo de responsabilidades al igual que el comerciante terrestre: por su importe íntegro y con todos sus bienes presentes y futuros (en virtud del art. 1.911 del Código Civil). Sin embargo, tradicionalmente el naviero no ha respondido de la misma forma que el comerciante terrestre. Los fundamentos de ello son:

. La importante cuantía de las responsabilidades que se pueden alcanzar.

. El aumento del riesgo que se produce en la navegación.

. La naturaleza misma de la explotación del buque, que impide un control directo del naviero sobre éste (al menos en el pasado, ya que en la actualidad este fundamento se mitiga en gran medida).

En la actualidad, todos los ordenamientos jurídicos contemplan la limitación de la responsabilidad del naviero.

- La limitación de responsabilidad del naviero


Como hemos dicho, tradicionalmente el naviero ha gozado del beneficio de la limitación de su responsabilidad.

Aunque los orígenes de la institución se remontan al Derecho Romano, en el que ya se conocía la limitación por abandono (noxal datio: cuando se dirigía una acción noxal contra el paterfamilias, éste podía elegir entre pagar una suma de dinero o entregar el autor del daño, a título de reparación, a la víctima). La doctrina, nos dice Martín Castro, sostiene que este abandono noxal es el origen del abandono marítimo. El antecedente más cercano de la institución en el ámbito de la regulación internacional del transporte se encuentra en el Convenio de Bruselas de 1924, en el que, por vez primera, se reconoce al porteador marítimo el beneficio de la limitación de la responsabilidad.

Los distintos sistemas legislativos representan las formas positivas en que se configura el principio de la responsabilidad limitada.

+ La limitación de la responsabilidad del naviero: personal o real


La limitación de la responsabilidad del naviero puede ser:

. Personal: limitada en la cuantía del crédito.

. Real: limitada en el objeto de la ejecución.

- Sistemas de limitación de la responsabilidad del naviero


+ Sistema alemán o de ejecución real


El naviero debe ilimitadamente, pero la ejecución sólo puede versar sobre el buque y el flete. Se separa el patrimonio marítimo del patrimonio civil del naviero. A su vez, éste posee tantos patrimonios marítimos como buques.

+ Sistema anglosajón


El naviero responde con todos sus bienes, pero la cuantía de la deuda aparece limitada por la ley. La limitación sólo se aplica a las responsabilidades derivadas de actos ilícitos del capitán o de la tripulación y no a las que surjan de obligaciones contractuales asumidas por éstos.

+ Sistema latino o de abandono


El naviero responde ilimitadamente, pero en ciertos casos puede, mediante declaración expresa, liberarse de esta responsabilidad abandonando el buque y el flete a sus acreedores. Se forma, así, un patrimonio marítimo, a voluntad del naviero, destinado a servir de objeto exclusivo de ejecución de ciertos acreedores.

- ¿Qué sistema establece la Ley de Navegación Marítima?


La Ley de Navegación Marítima -LNM, en adelante- unifica y simplifica el régimen global de limitación de la responsabilidad del naviero, disponiendo que se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo de 1976.

El sistema consiste, básicamente, en una limitación personal por deuda a tanto alzado establecida de acuerdo a una escala móvil y regresiva en atención al buque, calculado conforme a su arqueo o volumen (y para los pasajeros, un tanto alzado conforme al número de ellos autorizados a transportar), conforme a los arts. 6 a 9 del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad, antes citado.

La limitación se puede invocar por:

. Muerte y lesiones corporales y daños a las cosas.

. Retrasos en el transporte de la carga y pasajeros y sus equipajes.

. Otros daños y perjuicios de carácter extracontractual.

Medidas adoptadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales las personas responsable pueden limitar su responsabilidad.

El naviero porteador podrá elegir en cada caso entre el régimen de limitación específico del contrato de transporte que rija sus portes o el de carácter global establecido en la LNM, como recoge su art. 395.2.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Mercantil Uniforme”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por la Profesora Titular de Derecho Mercantil Mª Paz Martín Castro.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.