miércoles, 16 de marzo de 2016

Compraventa internacional de mercaderías (IX): régimen general del incumplimiento e incumplimiento del vendedor

La Convención de Viena -CV- tiende, en la medida de lo posible, a la conservación del contrato (principio favor contractus), contemplando su resolución como un remedio excepcional. En coherencia con ello, en primer lugar y con carácter general, prevé la facultad de cualquiera de las partes de diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de: un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato (art. 71.1 de la CV).

Incumplimiento del vendedor y Derecho Mercantil

Así, por ejemplo, el vendedor podrá retrasar la entrega de las mercancías cuando, tras la celebración del contrato, el comprador ha sido declarado en concurso. No obstante, la previsible imposibilidad de que una de las partes incumpla esencialmente el contrato, una vez que se haya celebrado, es causa para la resolución unilateral del mismo, en virtud del art. 72 de la Convención de Viena.

El art. 80 de la Convención de Viena nos dice que una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.

Hay que tener clara la distinción entre “incumplimiento esencial” (el que cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato) y “no esencial” (aquel incumplimiento que no prive sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato). Esta distinción es relevante porque de ella dependen, en buena medida, las consecuencias que puedan desplegarse del incumplimiento (particularmente, la resolución; sólo dándose en sede de incumplimiento esencial).

Tras enumerar las obligaciones del vendedor y del comprador, la Convención de Viena enuncia los derechos y acciones de cada una de las partes por incumplimiento. Los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato son comunes a ambas partes, salvo determinadas acciones específicamente diseñadas para el vendedor (subsanación de las mercancías) o para el comprador (reducción del precio). Los derechos y acciones varían, como hemos dicho, dependiendo de si el incumplimiento es o no esencial.

Incumplimiento del vendedor y compraventa internacional de mercaderias

- Incumplimiento del vendedor


+ Retraso en la entrega de las mercaderías


Habrá retraso cuando las mercaderías no se encuentren en el lugar de entrega en el momento en que hubiere de realizarse ésta. En este caso, el comprador podrá reclamar los daños y perjuicios sufridos.

El retraso per se no da lugar automáticamente a la resolución del contrato. En principio, ésta sólo será posible en caso de que el incumplimiento sea esencial. En caso de no ser así, una vez producido el retraso en la entrega, el comprador tiene la obligación de fijar un nuevo plazo para la entrega, plazo que, además, deberá ser razonable, en el sentido de que debe dar la posibilidad de que el vendedor cumpla con su obligación. Sólo una vez que haya transcurrido este plazo suplementario sin que se hayan entregado las mercaderías, o si dentro del mismo el vendedor manifiesta que no realizará la entrega, el comprador podrá resolver el contrato. Es más, incluso en el caso de entrega tardía de las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace en un plazo razonable desde que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega (art. 49.2.a de la Convención de Viena -CV-).

+ Falta de conformidad de las mercaderías


El vendedor incumple su obligación de entrega de las mercaderías, si éstas son de calidad o tipo diferente al pactado, si son cantidades diferentes a las pactadas, o si se entregan unas mercaderías totalmente distintas a las acordadas. La falta de conformidad de las mercancías debe existir en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

En todo caso "el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias" (art. 38.1 de la CV). En caso de que la compraventa venga acompañada del transporte de las mercaderías, "el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino" (art. 38.2 de la CV).

El comprador está obligado a informar al vendedor de la falta de conformidad de las mercaderías entregadas.

Plazo (regulado en el art. 39 del Texto Vienés): “dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto“, máximo dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador.

Denunciada la falta de conformidad de las mercaderías, y si el incumplimiento es esencial, el comprador podrá:

a) Exigir la sustitución de las mercaderías (art. 46.1 de la CV); solicitud realizada, generalmente, junto a la falta de conformidad.

b) Fijar un plazo suplementario de duración razonable para que el vendedor cumpla con sus obligaciones (facultad que tiene su origen en el derecho alemán). Posibilidad otorgada a las partes, no a los tribunales, quienes no pueden fijar términos de gracia.

c) Resolver el contrato. Si el comprador opta por la resolución, tendrá que hacerlo dentro de un plazo razonable (concepto jurídico indeterminado que usa en muchas ocasiones el Texto Vienés), de conformidad con los criterios establecidos en el art. 49.2.b) de la CV. Comprador y vendedor solo pueden acudir a la resolución cuando se dé un incumplimiento esencial, o cuando vencido el plazo suplementario concedido no se cumple.

d) En todo caso, junto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en los arts. 74 a 77, como recoge el art. 45.1.b) de la CV.

e) En caso de resolución del contrato, la parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato, podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. No se puede pedir resolver, en principio, salvo las excepciones que recoge el art. 82 de la CV, si no es posible devolver en estado idéntico.

+ Incumplimiento no esencial


f) El comprador podrá solicitar al vendedor la subsanación de los defectos en las mercaderías, concediendo, a estos efectos, al vendedor un plazo suplementario de duración razonable.

g) Por otro lado, otra posibilidad sería solicitar la rebaja del precio en proporción a la diferencia de valor existente entre las mercaderías efectivamente entregadas y el de las mercaderías conformes al contrato, en el momento de la entrega de las mismas (art. 50 de la CV).

En ambos casos, con reparación de daños y perjuicios (art. 45.1 de la CV).

h) No obstante, el comprador no podrá optar por la rebaja del precio si el vendedor subsana el incumplimiento o si se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor, conforme con lo dispuesto en los arts. 37 y 48 de la Convención de Viena, como prescribe el art. 50 de la Convención.

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- La compraventa internacional de mercaderías


+ Compraventa internacional de mercaderías (I): la Convención de Viena y otros instrumentos internacionales

+ Compraventa internacional de mercaderías (II): formación del contrato

+ Compraventa internacional de mercaderías (III): incumplimiento del comprador

+ Compraventa internacional de mercaderías (IV): obligaciones del vendedor y del comprador

+ Compraventa internacional de mercaderías (V): responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento

+ Compraventa internacional de mercaderías (VI): contratos mixtos (Convención de Viena)

+ Compraventa internacional de mercaderías (VII): examen de los géneros

+ Compraventa internacional de mercaderías (VIII): conformidad de las mercaderías

+ Compraventa internacional de mercaderías (X): interpretación de la Convención de Viena

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Fuente:
Nociones obtenidas en la asignatura “Derecho Mercantil Uniforme”, en el Grado de Derecho de la Universidad de Cádiz, impartida por la profesora Martín Castro.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.