martes, 9 de octubre de 2012

Las Condiciones Generales de los Contratos

El contrato en sí es fuente de obligaciones, pero no de Derecho objetivo. Aunque el Código civil diga (artículo 1.091) que las obligaciones que nacen de los contratos tienen "fuerza de ley" entre las partes contratantes, esa frase no es más que un modo -acaso incorrecto- de expresar la fuerza vinculante del contrato, pero no permite ver en el mismo una manifestación de Derecho objetivo.

Pero si el contrato, como acuerdo de voluntades generador de obligaciones, no es fuente de Derecho, no podemos olvidar que, como consecuencia de la aparición de las grandes empresas y del tráfico en masa, la mayor parte de la contratación mercantil moderna (el seguro, el transporte, el fletamento, las operaciones de Banca, etc.) se hace sobre la base de contratos-tipo, en pólizas o documentos impresos preestrablecidos, que moldean el contenido de los futuros convenios en una serie de cláusulas o condiciones generales que rara vez sufren modificaciones, al menos importantes, al tiempo de ser firmados los singulares contratos. El principal efecto de la tipificación de los contratos mercantiles consiste cabalmente en ir borrando el elemento personal de la relación contractual, sustituyéndole por un elemento objetivo y uniforme incorporado de antemano a las condiciones generales, las cuales vienen a funcionar, prácticamente, a modo de preceptos de carácter abstracto, que dotados de una cierta coacción se imponen con carácter general a quienes necesitan contratar con los empresarios.

El fenómeno apuntado obliga a decidir si las condiciones generales constituyen o no verdadera manifestación de Derecho objetivo. Hoy predomina en la doctrina una clara tendencia a concederles carácter de fuentes de Derecho; pero la cuestión no debe ser resuelta de modo general y común a toda clase de condiciones generales, y para decidir en un sentido o en otro habrá que tener en cuenta muy especialmente el modo en que las condiciones generales hayan sido formuladas. Cuando estén dictadas e impuestas a las partes por una autoridad pública investida de poder normativo, esas condiciones adquieren el carácter de normas de observancia necesaria para quien decida contratar (lo mismo para los empresarios que para sus clientes) y en consecuencia tendrán carácter de Derecho objetivo. A la misma conclusión habrá que llegar cuando se trate de condiciones impuestas indirectamente por esas autoridades mediante delegación a los empresarios de su facultad normativa, con reserva de la subsiguiente aprobación, porque entonces esa aprobación también les confiere fuerza vinculante y hace igualmente obligatorio para ambas partes el contenido del contrato. E incluso cabría equiparar a los supuestos anterior el de aquellas condiciones generales dictadas en aplicación o ejecución de acuerdos tomados por asociaciones profesionales legalmente reconocidas que estén dirigidos a disciplinar las singulares relaciones contractuales entre los empresarios y sus clientes, porque esas condiciones, al extender su carácter obligatorio frente a todos los pertenecientes a una determinada rama de la actividad mercantil, adquieren también valor y significación equiparable al de las normas de Derecho objetivo.

No tendrán, en cambio, ese carácter aquellas condiciones generales que hayan sido formuladas en ejecución de anteriores contratos de coalición, de cártel o de sindicación, que obliguen a los empresarios que se agrupen a observar en los singulares contratos con su clientela las condiciones generales uniformes previamente acordadas por el cártel, grupo o sindicato, porque esas condiciones, aunque sean de observancia obligatoria para aquéllos, no tienen esa fuerza frente a los clientes. Y tampoco podremos ver manifestaciones de Derecho objetivo en las condiciones generales formuladas singularmente por cada empresario como fruto de su libre y autónoma voluntad, por grande que sea su predominio en el mercado y extenso el círculo de su clientela. La obligatoriedad de las condiciones generales formuladas de estas dos últimas maneras no puede tener más que un fundamento bilateral, es decir, contractual. Obligarán sencillamente cuando se acepten adhiriéndose a ellas en la estipulación de los singulares contratos, pero no porque tengan valor de norma de derecho que necesariamente haya de ser respetada al contratar.

Fuente:
Derecho Mercantil, Rodrigo Uría.