jueves, 11 de abril de 2013

Derecho a participar en las ganancias sociales - El Derecho al dividendo

Existen dos tipos de derechos: derechos económicos y derechos políticos. Este derecho a participar en el reparto de las ganancias es de índole económica y viene a materializar el ánimo de lucro que tienen la sociedad y los socios.

Lo que reconoce el artículo 48 LSA es el derecho al beneficio o derecho a participar en el reparto de las ganancias, que es el derecho abstracto que tiene todo socio a participar en el beneficio de la empresa; y no el derecho al dividendo, que es el derecho que tiene el socio a participar en el reparto de beneficios siempre que se produzcan y se produzca un acuerdo válido de distribución. Así, decimos que no se recoge en nuestro ordenamiento el derecho al dividendo, por lo que éste sólo podrá exigirse cuando venga determinado en los estatutos de la sociedad. Sólo hay un caso en el que, a pesar de no venir determinado en los estatutos, los socios pueden exigirlo: es el caso de los socios con acciones sin voto.

Que nuestro ordenamiento no recoja el derecho al dividendo pero sí al beneficio no quiere decir que el derecho al beneficio sea inútil, sino que tiene los siguientes efectos:

- Si la sociedad sistemáticamente decidiera no repartir los beneficios, sí se podría exigir judicialmente su reparto, porque en este caso se estaría infringiendo el derecho al beneficio.

- Cualquier acuerdo que excluya del dividendo a un socio será nulo (pactos leoninos o sociedad leonina).

- Si la sociedad decidiese aplicar los beneficios de forma sistemática a una operación en cuya virtud esos beneficios retornaran a la sociedad, también se estaría violando el derecho al beneficio.

Los dividendos en principio deben ser dinero, pero pueden entregarse también en especie (dación en pago). Es posible también recurrir a la reinversión en dividendos acordando un dividendo a favor del accionista y después ofreciéndole a cuenta del mismo la adquisición de acciones propias. Para que sea posible, el precio que se fije por la acción ha de ser similar al de mercado.

Por último, el dividendo acordado se cobrará siempre en proporción al valor desembolsado y no al valor suscrito (art. 215 LSA).

Condiciones para el reparto del dividendo:

1. Si existiera beneficio neto del ejercicio deberá atribuirse el mismo a cubrir la llamada reserva legal, un 20 % del capital social.

2. Una vez cubierta la reserva legal, los promotores o fundadores pueden cobrar los dividendos (pues tienen una ventaja o privilegio).

3. Se atenderá a la reserva estatuaria, si existiera.

4. Dividendos a accionistas sin voto, que son los que no tienen derechos políticos.

5. Hasta que las partidas de gastos de establecimiento, de investigación y desarrollo y el fondo de comercio no hayan sido amortizados por completo se prohíbe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados (art. 194.4 TRLSA).

6. Dividendos a accionistas ordinarios.

7. Cobrarán los administradores, si éstos son retribuidos.