domingo, 7 de abril de 2013

Empresario civil y empresario mercantil

En esencia, un empresario es aquella persona que de forma habitual se dedica al ejercicio de actividades empresariales. Este concepto de empresario es válido para todo el ordenamiento jurídico; sin embargo, la única diferenciación con relevancia jurídica es la que distingue a empresarios mercantiles de empresarios civiles. Dicha distinción es importante porque el empresario mercantil tiene un estatuto jurídico propio y una serie de obligaciones que no tiene cualquier persona.

Empresario civil

- Empresario mercantil: criterios sobre su mercantilidad


Empresario mercantil es una persona que se dedica al ejercicio de actividades mercantiles de forma habitual. Se utilizan dos criterios para contemplar la mercantilidad de un empresario:

+ Si es un empresario individual, se emplea un CRITERIO MATERIAL: Si la actividad que desarrolla la empresa es de naturaleza mercantil, el empresario individual será mercantil, si es de naturaleza civil, el empresario será civil.

+ Si el empresario es una persona jurídica se acude al CRITERIO FORMAL para diferenciar si es civil o mercantil. Según la forma en que se haya constituido la empresa, habrá casos típicos mercantiles (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Comanditaria Simple o por acciones, Sociedad Colectiva, S. Trabaj. - incluso cuando la actividad sea civil-).

- Empresarios civiles, aún con actividad mercantil


Razones históricas, ideológicas y sociales principalmente han excluido el carácter mercantil de determinados tipos de empresarios, y resulta ser el género de actividad el factor determinante de la exclusión. Así, quedan excluidos:

+ Los empresarios dedicados a actividades agrícolas.

+ Los empresarios cuyas empresas son cooperativas.

+ Los empresarios cuyas empresas son mutualistas.

Estos no son empresarios mercantiles, sino empresarios civiles, a pesar de que su actividad es claramente mercantil.

Esta posición excluyente no es general: muchas actividades agrícolas quedan conceptuadas como actos de comercio en el artículo 213 del Código de comercio y, además, en el artículo 124 del mismo Código se dispone la mercantilidad de los empresarios cooperativos y mutualísticos en dos circunstancias:

+ Cuando se dediquen a actos de comercio extraños a la mutualidad.

+ Cuando se conviertan en sociedades de prima fija.