domingo, 7 de abril de 2013

El Registro Mercantil

El Registro Mercantil es una oficina pública dependiente de un organismo estatal (la DGRN), confiada a un registrador que accede al cargo por oposición, cuyas anotaciones en los libros del Registro tienen la finalidad de hacerse públicas en el tráfico mercantil, por lo que el Derecho confiere a tales inscripciones una especial eficacia, tanto frente a terceros como con respecto al objeto de la inscripción.

Registro mercantil

- Características y efectos del Registro Mercantil


El registro mercantil constituye uno de los elementos típicos de la actividad mercantil. Es un registro de personas. El registro funciona a través de libros (con sus hojas correspondientes). Cada anotación se denomina asiento: inscripciones que hay que realizar en el Registro.

Se dice acto inscribible a aquel acto que la ley exige que sea inscrito en el Registro Mercantil. El problema es que no existe un listado de actos inscribibles (por lo que se debe buscar cada acto inscribible de forma casuística).

El carácter público del Registro implica que cualquiera puede conocerlo, aunque se delimitan una serie de sujetos inscribibles que son los únicos que pueden inscribirse en él. Vienen determinados por el artículo 16 del Código de comercio, y son:

. Empresarios individuales.

. Sociedades mercantiles.

. Entidades de crédito y de seguros, y sociedades de garantía recíproca.

. Instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.

. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la ley.

A éstos hay que añadir los enumerados por el art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil.

- Funciones del Registro Mercantil


Además, este mismo artículo contempla las funciones del Registro Mercantil que son consecuencia directa de dicho carácter público, y son:

. La legalización de los libros de los empresarios.

. El depósito y la publicidad de los documentos contables.

. Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes.

+ Carácter público del Registro Mercantil


El carácter público implica que la función principal del Registro mercantil, como ya hemos visto, es la publicidad. Hay dos tipos de publicidad (artículo 23.1 del Código de comercio):

* Publicidad formal: es el acceso por cualquier tercero al contenido de los asientos del Registro Mercantil. Dicha publicidad puede hacerse efectiva por tres vías:

. Certificación expedida por el registrador mercantil.

. Copia o nota simple de todo o parte del contenido de los asientos.

. Terminales informáticos ubicados en el Registro Mercantil, o internet (dándose de alta).

Destacar que sólo el primer caso da fe del contenido del asiento: la certificación mencionada es un documento público que acredita fehacientemente el contenido del asiento.

* Publicidad material: es la publicidad derivada de la inscripción y posterior difusión de lo inscrito. Se concreta en los efectos de la inscripción sobre el propio acto inscribible (efectos sobre sí mismo) y la oponibilidad a los terceros de dicho acto sujeto a inscripción y publicado en el BORME (efectos frente a terceros). Veamos ambos casos.

Efectos sobre sí mismo: pueden ser de dos tipos:

o Efectos declarativos: se limitan a declarar la existencia del acto o hecho inscribible, pero no implican que el acto sea válido, p.ej., inscripción el empresario mercantil individual.

o Efectos constitutivos: se dan cuando la inscripción es necesaria para la validez del acto o hecho inscribible. Si no está inscrito en el Registro Mercantil ese acto o hecho no existe para el Derecho, p.ej., la inscripción de la constitución de una persona jurídica.

Efectos frente a terceros (publicidad material positiva): es la oponibilidad del acto o hecho inscrito en el Registro Mercantil erga omnes.

La oponibilidad frente a terceros del acto o hecho inscrito en el Registro Mercantil produce efectos desde la publicación de éste en el BORME, no desde la fecha de inscripción del acto o hecho (que será anterior). El problema es saber si se incluye el día de la publicación o no. Además, no será oponible durante los quince días siguientes a su publicación si el tercero probase su desconocimiento (art. 9 R.R.M).

Si el tercero es de mala fe (conoce que el acto ha sido inscrito), le será oponible el acto desde la fecha de su inscripción, y no desde la publicación en el BORME. El art. 9.4 R.R.M. presume la buena fe del tercero salvo prueba en contrario.

Publicidad material negativa: se refiere al efecto de la falta de inscripción, que queda recogido en el art. 4.2 R.R.M, el cual afirma que la falta de inscripción no podrá ser invocada por quien está obligado a procurarla. Es decir, si quien debe inscribir no lo hace, sea por culpa o negligencia, no podrá oponer la no inscripción frente al tercero de buena fe, y dicho tercero no tendrá que soportar la no inscripción, salvo que le sea favorable, en cuyo caso podrá alegar la no inscripción de dicho acto.

- Organización y procedimiento del Registro Mercantil


El Registro Mercantil sigue la división provincial del Estado, tanto para la delimitación de sus competencias como para la ubicación de sus oficinas.

La organización de las oficinas del Registro Mercantil se rige por medio de libros independientes: el Diario de presentación, de inscripciones, de legalizaciones, etc. Conviene tener en cuenta que el Registro de Bienes Muebles es un Registro diferente, aunque comparta con éste la organización y las dependencias, al igual que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Además de los Registros Mercantiles de cada provincia existe en Madrid el Registro Mercantil Central, cuyo objeto es la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles; el archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas; la llevanza del Registro relativo a sociedades que hubiesen trasladado su domicilio al extranjero sin perder su nacionalidad española; y la publicación del BORME (pero dicho Registro mercantil central solo tiene dicha función coordinadora, los que realmente ejercen la actividad registral son los otros Registros).

- Los principios de publicidad registral


La publicidad registral se rige por los siguientes principios:

+ Titulación pública (art. 5.1 y 5.2 R.R.M. o art. 18.1 CCom)


La inscripción en el Registro Mercantil se realizará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

+ Principio de legalidad (art. 6 R.R.M. o art. 18.2 CCom)


Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o subscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

+ Principio de legitimación (art. 7 R.R.M. o arts. 20.1 y 20.2 CCom)


Se presume que el contenido del Registro es exacto y válido. Esto se deriva de que el Registrador verifica la validez del acto a inscribir, por lo que es lógico que se presuma válido. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos según las leyes.

+ Principio de fe pública (art. 8 R.R.M. o 20.2 CCom)


La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de los terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho. Además, se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.

+ Principio de prioridad (art. 10 R.R.M.)


Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse cualquier otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. El documento que acceda primeramente al Registro será el preferente sobre los que accedan con posterioridad.

+ Principio de tracto sucesivo (art. 11 R.R.M.)


Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.