domingo, 7 de abril de 2013

Relaciones jurídicas internas en la sociedad mercantil

Son las relaciones que se establecen entre los socios y la sociedad y entre los mismos socios entre ellos.

● Las aportaciones sociales.

Las aportaciones sociales son el objeto del contrato de la sociedad, es decir, aquello que los socios aportan. Pueden ser de dos tipos: patrimoniales y de industria o servicio.

- Patrimoniales: Se subdividen en dinerarias y no dinerarias (o en especie o “in natura”: se aportan bienes distintos al dinero, pero evaluables económicamente).

- De industria o servicio: Se aporta trabajo y servicios personales. Las tres clases de aportaciones son idóneas para realizarlas en las sociedades colectivas.

Si no se aporta lo convenido, según el art. 170 CCom, la compañía podrá optar entre (1) proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar, o (2) rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social. Si la compañía opta por la primera opción (procedimiento ejecutivo) y no consigue que el socio cumpla, ya no puede optar por la otra, sino que se podrá ejercitar la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios del socio incumplidor.

● Régimen de las ganancias y pérdidas.

En relación al cálculo de las ganancias (resultados del ejercicio positivos) y las pérdidas (resultados del ejercicio negativos) no existen reglas, por lo que se aplican las normas y los criterios generales de contabilidad.

Distribución de beneficios: lo relevante es la distribución de esas ganancias o pérdidas entre los socios. El reparto de beneficios se hace según el criterio del art. 140:

1. Distribución según el pacto de distribución, en caso de que exista.

2. Si no hay pacto, se dividen las ganancias proporcionalmente a la participación. A tal efecto, los socios industriales figuran con la proporción que tenga el socio capitalista de menor participación.

3. Si no hay pacto de distribución de los beneficios y tampoco está establecida la participación de cada socio, se aplicará el art. 1689 C.c. en el que se recoge que “a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que hayan aportado”. A tal efecto, los socios industriales tendrán una parte igual a la del que menos haya aportado.

4. Finalmente, mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las cuotas de los socios en los beneficios (en virtud del art. 393 C.c.).

Pérdidas: Art. 141 C.c.: “Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.” En caso de que se hubiese pactado, responderán de las deudas en la cuantía que se pacte, según la autonomía de la voluntad.

Pactos leoninos: el pacto leonino es aquél que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Está excluido para todo tipo de socios (art. 1691 CC), con la excepción, respecto a las pérdidas, del socio industrial.

● Resarcimiento de gastos e indemnización de perjuicios.

En virtud del art. 142 CCom, la compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

● Prohibición de concurrencia o competencia.

Es una manifestación concreta del carácter personalista de la sociedad y del consecuente deber de fidelidad de los socios. Hace referencia a si los socios colectivos pueden realizar alguna actividad mercantil que entre en competencia con la que desarrolla la sociedad colectiva. Va a depender de que la sociedad colectiva tenga o no un objeto social determinado (es decir, especificado en la escritura de constitución).

Si la sociedad colectiva no tiene objeto social determinado en la escritura, sus socios no podrán hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto (art. 136 CCom).

Si la sociedad colectiva sí tiene objeto social determinado en la escritura, sus socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal de que no pertenezca a la especie de negocio a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.

Los socios que contravengan estas disposiciones aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere (art. 136.2 CCom, aplicable a los dos supuestos).

Además, el resto de socios podrán rescindir parcialmente el contrato de compañía mercantil colectiva a los que contravinieron (art. 218.5º). Respecto al socio industrial, éste no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición (art. 138 CCom).

● Gestión de la sociedad.

○ Gestión frente a representación.

- La gestión o administración corresponde al ámbito de las relaciones internas, tiene carácter elástico y es una cuestión de deber. Consiste en tomar decisiones.

- La representación corresponde al ámbito de las relaciones externas, tiene un carácter más rígido y es una cuestión de poder. Se ocupa de la ejecución de las decisiones adoptadas en el ámbito interno (gestión) con repercusión en el ámbito externo.

○ Los administradores. Diversos supuestos.

Los socios no administradores, es decir, no autorizados debidamente para usar de la firma social (ámbito de representación), no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten en nombre de ésta y bajo su firma. La consecuencia de tales actos en el orden civil o penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores (art. 128 CCom). Además, habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos (art. 131 CCom).

○ Obligaciones y responsabilidad de los administradores.

Hay diversos supuestos dependiendo de si la escritura de constitución designa nombramiento especial de administradores o no, y de si define su modo de actuación o no. A continuación los tratamos por separado.

Si la escritura de constitución NO designa nombramiento especial de administradores:

Todos los socios son administradores. La administración es mancomunada, salvo pacto en contrario, pues requiere las voluntades soberanas de cada uno de los miembros del órgano: es necesaria la actuación conjunta de los “socios presentes”. (art. 129 CCom).

El art. 130 CCom contiene una prohibición, y es que contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos (esto se debe a que no se puede perjudicar a terceros), sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan ante el resto de socios en caso de daño, dado que sólo cuando hay daño hay responsabilidad. Así, si no hay consecuencias negativas, el socio que contrajo la obligación no tendrá de qué responder.

El artículo está otorgando a todos los socios administradores un derecho de veto. Este derecho de veto está esencialmente vinculado a la administración solidaria. Por ello, hay posturas doctrinales que abogan porque el artículo 129 se está refiriendo a una administración solidaria, a pesar de todo. No hay acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia (hay que elegir una postura y fundamentarla).

Si la escritura de constitución SÍ designa nombramiento especial de administradores y modo de actuación:

A este gestor designado se le llama gestor estatutario, aunque en realidad lo corrector debería ser gestor escriturario. La figura del gestor estatutario debe recogerse obligatoriamente en la escritura, y le corresponden las facultades de administración y representación. El tipo de administración será la determinada en la escritura. Esta figura se recoge, para la sociedad civil, en el art. 1692 CC, y, para la sociedad mercantil, en el art. 132 CCom, que establece que el gestor estatutario no puede ser destituido sin justa causa, es decir, que para destituirlo su gestión debe realizarse mal o con abuso de sus facultades, siempre que esto cree perjuicio para la sociedad.

El artículo otorga dos acciones contra el gestor estatutario:

- Nombrar un coadministrador que vigile los actos de éste. Este coadministrador intervendrá en todas las acciones que realice el gestor.

- Rescindir parcialmente el contrato al gestor, que solo podrá hacerse llevado a cabo ante un tribunal.

Gestor amovible:

El gestor amovible es aquel cuyo poder le ha sido otorgado después del contrato. Pueden ser destituidos en cualquier momento.

Si la escritura de constitución SÍ designa nombramiento especial de administradores, pero no se indica el modo de actuación:

Como este caso no queda recogido en el Código de Comercio, se acude al subsidiario Derecho civil, que establece un régimen de solidaridad con derecho de veto, es decir, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente, pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal (art. 1693 CC).

● Los acuerdos sociales.

Los acuerdos sociales son decisiones de trascendencia que afectan a la sociedad en la que todos los socios colectivos (administradores o no) deben pronunciarse.

El lugar donde se lleven a cabo los acuerdos vendrá en la escritura de constitución. Además, si es una Junta conllevará unos formalismos (quórum de constitución de la Junta).

● El derecho de información.

El art. 133 C.com. concede a todos los socios el derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. Es un derecho que se concede individualmente con gran amplitud. Es personal, intransmisible y los Estatutos no los pueden limitar.