miércoles, 19 de junio de 2013

Órganos sociales en la sociedad comandataria por acciones

● Junta general.

Está formada por todos los socios (colectivos y comanditarios) y tiene el mismo régimen que la junta general de la SA. No obstante, conviene hacer 2 precisiones:

- Aunque la comanditaria por acciones sigue el mismo régimen de toma de acuerdos que la SA (quórums y mayorías), para los asuntos contemplados en el art. 156.2 CCom se requiere además del quórum y mayorías exigidos el consentimiento expreso de todos los socios colectivos. Esta regulación rige cuando la modificación de estatutos es debida al nombramiento de administradores, a la modificación del régimen de administración, al cambio de objeto social o a la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos (art. 156.2 CCom).

- Las competencias de la Junta para nombrar y separar a los administradores se reduce, pues tanto el nombramiento como la separación suponen modificación de los estatutos, por lo que han de aplicarse las normas sobre modificación de estatutos (entre ellas, quórums y mayorías). Estos requisitos no deben cumplirse la destitución de los administradores se deba a ejercer los socios la acción social de responsabilidad contra ellos o cuando transijan.

● Administración de la sociedad.

○ El administrador-socio colectivo.

A diferencia de las SA, los administradores de la comanditaria por acciones deben ser socios (y por tanto accionistas) y además deben ser socios colectivos. La capacidad para ser administrador se rige por la LSA: plena capacidad para obligarse, capacidad de obrar (ver prohibiciones e impedimentos antes).

○ Estructura del órgano de administración.

El órgano de administración puede tomar la misma estructura que en la SA (ver art. 124 RRM), y dicha estructura debe constar en los estatutos, por lo que variarla supondrá el deber de modificar los estatutos. La diferencia (ya vista) es que en la comanditaria por acciones se requiere además de los quórums y mayorías, el consentimiento unánime de todos los socios colectivos.

○ Nombramiento.

Nombramiento de los primeros administradores (a realizar en la escritura de constitución): el nombre de los socios colectivos ha de constar en los estatutos y en la mención correspondiente de la escritura de constitución ha de constar también la condición de socios colectivos que tienen los administradores.

Nombramiento de los administradores durante la vida de la sociedad: es competencia de la junta y debe hacerse cumpliendo los quórums y mayorías, y, además reuniendo el consentimiento unánime de todos los socios colectivos. Este nombramiento implicará modificar los estatutos.

El nuevo administrador adquiere la condición de socio colectivo desde el momento en que acepta el nombramiento. Éste ha de inscribirse en el Registro mercantil.

○ Facultades.

Tienen las mismas facultades y obligaciones que los administradores de la SA (facultades de gestión y representación). Añadir el derecho de veto que tienen en los supuestos del 156.2 CCom (para los que se requiere consentimiento de todos los socios colectivos).

○ Responsabilidad.

Los administradores (socios colectivos) tienen el mismo régimen de responsabilidad que los de la SA. La única diferencia es que la responsabilidad del administrador en las comanditarias por acciones, debido a ser un socio colectivo, es ilimitada, personal y solidaria, aunque también es subsidiaria respecto de la sociedad, por las deudas contraídas por ésta durante el período en que son administradores.

○ Separación o cese.

El administrador puede dejar de serlo por separación (la junta lo remueve de su cargo) o por cese (él renuncia a su cargo).

La separación implica modificación de los estatutos, por lo que, para tomar acuerdo al respecto, se requerirá acuerdo de la junta general con las mayorías previstas por la LSA. El acuerdo habrá de inscribirse en el Registro mercantil y publicarse en el BORME, lo cual es esencial para que el administrador deje de tener responsabilidad ilimitada. El socio-administrador afectado no podrá votar en dicho acuerdo.

La separación puede hacerla la junta según justa causa o sin ella (al igual que en la SA), pero si se hace sin justa causa, el administrador podrá pedir indemnización por daños y perjuicios (a diferencia de la SA).

El cese o renuncia no requiere de los anteriores requisitos, pero también deberá inscribirse en el Registro mercantil y publicarse en el BORME, lo cual es esencial para que el administrador deje de tener responsabilidad ilimitada.

El cese de todos los administradores (o el cese de algunos, más el fallecimiento, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los demás) supone disolución de la sociedad, salvo que en el plazo de 6 meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad. Se plantea el problema, no obstante, de a quién corresponde la administración de la sociedad durante ese período.

El administrador separado o cesado no pierde su condición de socio ni de accionista.