jueves, 4 de julio de 2013

Principios básicos de la publicidad registral

El sistema publicitario registral se inspira en una serie de principios que, esbozados en parte en el Código de comercio, han encontrado más clara formulación en el Reglamento vigente. Son el principio de publicidad formal, el principio de la publicidad material, el principio de legalidad, el principio de legitimación y el principio de tracto sucesivo.


Registro mercantil - Derecho mercantil

Principio de la publicidad formal


Quiere expresar este postulado que el Registro es público, en el sentido de que toda persona tiene acceso a él para tomar conocimiento de cuantos datos registrados le interesen. La publicidad formal se hace efectiva a solicitud del interesado de estas tres formas: 1.ª mediante la exhibición de la hojas registrales; 2.ª en virtud de nota simple informativa, y 3.ª por certificación expedida por el Registrador. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro (artículo 30 del Código de comercio y artículos 2 y 38 del Reglamento).

Principio de la publicidad material


Este otro postulado, acaso el de más importancia y trascendencia en el orden jurídico, quiere expresar que el acto o contrato inscrito se supone conocido de todos, mientras que el acto o contrato sujeto a inscripción, pero no inscrito, se considera fuente inexistente frente a tercero en tanto no se pruebe que le conocía. Tiene así la publicidad material un doble aspecto, positivo y negativo, que fue ya recogido en el artículo 26 del Código ("Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados"), pero que se formula con mayor claridad en el artículo 2 del Reglamento diciendo que "se presume que el contenido de los Libros del Registro es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia" y que "los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto de terceros".

En definitiva, pues, el acto inscrito perjudicará a tercero desde la fecha de su inscripción, sin que pueda invocarse su ignorancia para evitar ese efecto (publicidad positiva), mientras que el acto inscribible y no inscrito no le perjudicará (publicidad negativa). En realidad, el efecto positivo de la publicidad registral resulta bastante riguroso para el tercero, que lógicamente no puede estar en constante contacto con el Registro informándose de los asientos que en él se practiquen, y de ahí que el Tribunal Supremo, con loable prudencia, haya templado ese efecto positivo de la publicidad, declarando que sólo alcanza a los actos llamados por la ley a ser registrados, pero no a los potestativamente inscritos (sentencias de 15 de octubre de 1897, 18 de febrero de 1899 y 30 de octubre de 1909).

Principio de legalidad


Los efectos materiales de la publicidad registral descansan a su vez sobre el presupuesto de la validez del acto inscrito, y para constatar esa validez el reglamento impone al Registrador el deber de calificar, bajo su responsabilidad y con referencia a los títulos presentados, "la competencia y facultades de quien los autorice o suscriba, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes y la validez del contenido de los documentos, examinando si han sido cumplidos los preceptos legales de carácter imperativo" (artículo 5). Contra la calificación del título hecha por el Registrador que suspenda o deniegue la inscripción, podrán recurrir gubernativamente los interesados, sin perjuicio de acudir también a los Tribunales ordinarios, si lo estiman conveniente, para ventilar y contender acerca de la validez o nulidad de los títulos o de su contenido (artículo 49 del Reglamento). El recurso gubernativo se regula en los artículos 50 y siguientes.

Principio de legitimación


La calificación del Registrador permite establecer, a su vez, la presunción de que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido. Recoge esa presunción el Reglamento (artículo 3), después de haber declarado que "los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad" (artículo 1). Se trata, pues, de una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). Pero en tanto no se inscriba la declaración judicial de inexactitud o nulidad del asiento registral, éste producirá los efectos que le sean propios.

Declara además el Reglamento, con palabras en las que acaso pudiera verse una manifestación del discutido principio de la fe pública registral, que la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.

Principio de tracto sucesivo


Este postulado, básico del sistema registral inmobiliario, exige que se mantenga un orden regular en los sucesivos titulares de la finca inscrita, sin que haya solución de continuidad registral en la cadena de actos dispositivos sobre aquélla. De ahí que su aplicación a la publicidad mercantil resulte natural y lógica en las inscripciones de buques y aeronaves, por tratarse de inscripciones de dominio y de derechos reales constituidos sobre esos bienes. Pero el Reglamento vigente parece extender la exigencia del tracto a las inscripciones de otros actos que ya no encajan tan claramente en los límites rigurosamente técnicos del principio. Declara al efecto el artículo 4 que "para inscribir en el Registro los títulos de transparencia de los derechos de socio y del dominio y demás derechos reales sobre buques y aeronaves, será necesaria la previa inscripción a favor del transferente, pudiendo constar en un solo asiento las diferentes transmisiones realizadas. También será necesaria la previa inscripción de las facultades de los gerentes o administradores para inscribir los actos o contratos otorgados por los mismos". La extensión del principio de tracto sucesivo a la transmisión de los derechos del socio puede admitirse siempre que se limite al campo de las sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, por ser las únicas en las que trasciende al Registro la transmisión de las participaciones sociales. Pero en lo que afecta a los actos o contratos otorgados por los gerentes o administradores, la exigencia de la previa inscripción de sus facultades no debe reputarse verdadera manifestación de tracto sucesivo en sentido técnico, sino un requisito legal establecido por razón del deber que tiene el Registrador de calificar la competencia y facultades de quien autorice o suscriba el acto o contrato inscribible.

Fuente:
Derecho Mercantil, Rodrigo Uría, páginas 97-99.