martes, 24 de septiembre de 2013

La eficacia de los usos del comercio

Los usos del comercio normativos forman parte del Derecho objetivo y son de aplicación supletoria en defecto de la ley mercantil (art. 2 del C. de c.), con la salvedad prevista sobre determinados extremos del régimen general de los contratos, respecto de los cuales el Derecho común precede a los usos del comercio (art. 50 del C. de c.) [1]. En todo caso, la aplicación de los usos mercantiles podrá ser excluida por la voluntad de las partes (art. 1255 del C.c.).

Usos comercio

- Principio de jerarquía normativa y usos del comercio


El principio de jerarquía normativa impide la aplicación de los usos contra legem, pues sólo se reconoce eficacia general a los usos del comercio praeter legem o extra legem (art. 1.3, párr. 1.º, C.c). Sin embargo, es posible que los usos del comercio prevalezcan sobre las normas legales de carácter dispositivo, lo que sucederá cuando la aplicación del uso del que se trate pueda estimarse querida por las partes. Tal preeminencia obedece a la consideración del uso como declaración de voluntad tácita, que se antepone siempre a los preceptos legales dispositivos. En tal tesitura, el uso no deroga propiamente la norma legal dispositiva, sino que simplemente excluye el supuesto de su aplicación, que consiste en la falta de una suficiente manifestación de la voluntad de los interesados. En suma, la prevalencia del uso sobre los preceptos legales dispositivos dependerá de la demostración de que las partes, expresa o tácitamente, manifestaron su voluntad de que el uso en cuestión integrase la disciplina del contrato. A falta de tal voluntad, las normas legales dispositivas prevalecerán sobre los usos del comercio contra legem, dada la primacía asignada a la ley mercantil (art. 2 C. de c.).

En ocasiones es la propia ley la que ordena la aplicación de los usos en algunos casos particulares, bien para precisar el contenido de una norma legal formulada en términos abstractos, que adquiere concreción gracias a los usos (arts. 261, 651 y 779 C. de c.), bien para suplir las lagunas originadas por la falta de voluntad declarada de las partes, fijando de este modo el contenido del contrato (arts. 255, 277, 304, 334.2 y 656 C. de c.). Por su parte, los usos interpretativos permiten integrar la voluntad de las partes, facilitando su recta inteligencia, siempre que su aplicación pueda considerarse querida por aquéllas. Ha de notarse que en este último caso el uso sirve, pues, para la interpretación de la voluntad declarada.

[1]. Esta excepción, es considerada por la mayor parte de la doctrina como una especialidad establecida por el legislador. Sin embargo, no faltan voces que hablan de un olvido por parte del legislador.

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Guillermo J. Jiménez Sánchez y Alberto Díaz Moreno (Coordinadores), "Lecciones de Derecho mercantil".