lunes, 17 de febrero de 2014

Obligaciones del prestatario

Atendiendo al contrato de préstamo y más especialmente a las obligaciones del prestatario (o en otras palabras, el sujeto que recibe el préstamo), podemos diferenciar por una lado la obligación de devolución del principal y por otro lado el pago de los intereses pactados. Las vemos.

Prestamo y prestatario

- Devolución del principal


Rige el principio nominalista, por lo que la obligación de devolución se refiere a la misma suma y no al mismo valor (la depreciación de la moneda no se tiene en cuenta).

+ Devolución de una vez o a plazos: distinción de la duración del préstamo de la duración de la amortización


La devolución del préstamo se efectúa de una vez o en plazos prefijados, pudiéndose fijar un plazo de "carencia" en el que no se devuelve el principal, pagándose tan solo intereses. Ello permite distinguir la duración del préstamo (que se refiere al vencimiento final) y a la duración de la amortización (que se refiere sólo al tiempo que resta hasta el vencimiento final, una vez concluido el periodo de carencia.

La amortización puede presentar diversas modalidades (progresiva, mediante plazos periódicos, de igual o diferente cuantía).

+ Posibilidad de amortización anticipada


Suele incluirse (y es obligatorio en determinado tipo de préstamos), la posibilidad de amortización anticipada (total o parcial), lo que supone, por parte del Banco la pérdida del beneficio del plazo, establecido a su favor (artículo 1127 del Código civil), lo que justifica la compensación a cargo del prestatario, mediante una comisión "de cancelación o amortización parcial anticipada" (comisión que en algunos casos está legalmente limitada, para evitar que resulta abusiva, así, cuando se trata de préstamos a interés variable, en los que el riesgo de fluctuación de los tipos está limitado, por lo que no cabe alegar un perjuicio o daño excesivo para la entidad).

- Pago de los intereses pactados


El pago de los intereses pactados se trata de una obligación accesoria de la principal de devolución del principal. Ello comporta una serie de consecuencias: así, si se acepta una cantidad como pago de principal ello determina la extinción de la obligación accesoria; por ello el artículo 318 del Código de Comercio establece la imputación legal de las cantidades recibidas, en primer lugar a pago de intereses adeudados, y sólo cuando éstos estén saldados, a principal.

Se habla de interés, pero en realidad hay distintos "intereses":

+ Interés nominal


El interés nominal es el pactado; un tanto por ciento anual, devengándose por días y liquidándose en los periodos que se haya convenido.

+ Interés efectivo


El interés efectivo es el coste efectivo de la operación, expresado como TAE, tasa anual equivalente, con referencia a un año (que incluye comisiones y otros gastos repercutibles), siendo una mención obligatoria, a efectos de tutela de los consumidores y clientes bancarios.

+ Interés de demora


El interés de demora se trata de un tanto por ciento anual, expresado en tanto por ciento anual, y devengándose por días, mientras dure el retraso en el pago, como cláusula penal del mismo. Hay que tener en cuenta en este punto la prohibición del anatocismo, lo que supone que los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses a su vez (317 del Código de Comercio), si bien se permite hasta la interposición de la demanda, la capitalización de los intereses adeudados, que como aumento de capital devengarán nuevos intereses, siempre que se hubiera pactado expresamente esta posibilidad (319 del Código de Comercio). Los intereses de demora no tienen un límite legal, siéndoles aplicable, como exigencia de la buena fe contractual, la necesidad de adecuación o proporcionalidad.