domingo, 31 de agosto de 2014

Modificación de los estatutos sociales: reducción del capital social

La cifra del capital social es estable, pero no inamovible. Del mismo modo que la sociedad puede decidir la oportunidad, en un momento dado, de aumentar su capital; puede, en determinados supuestos y ante diferentes circunstancias, verse en la necesidad o estimar la conveniencia de disminuir el capital social.

Perdidas de una sociedad

Jurídicamente, la reducción del capital social constituye una modificación de los estatutos sociales, y, por ello, se encuentra sometida a los requisitos y a las exigencias legalmente establecidas para ello. Debe, en este orden, tenerse en cuenta que el acuerdo de reducción del capital social, emanado de la junta general, deberá inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME; pero, además, en el ámbito de una sociedad anónima, la Ley de Sociedades de Capital exige que el acuerdo de reducción se publique también en la página web de la sociedad, pero si la sociedad no contara con página web, se requerirá la publicación en un periódico de gran circulación en la provincia correspondiente al domicilio social.

El estudio de la reducción del capital social debe realizarse atendiendo a dos criterios que se complementan entre sí: 1) Los mecanismos (o procedimientos) para llevar a cabo la reducción; y 2) La finalidad pretendida con la reducción.

Capital social y Derecho mercantil

- Mecanismos (o procedimientos) para llevar a cabo la reducción del capital social


La Ley de Sociedades de Capital reconoce tres mecanismos a través de los cuales la sociedad puede proceder a reducir su capital social, adecuando las acciones / participaciones sociales a la nueva cifra de capital social resultante de la reducción:

+ Mediante la disminución del valor nominal de las acciones / participaciones sociales existentes


Es un procedimiento que se puede utilizar en cualquier modalidad de reducción, esto es, cualquiera que fuere la finalidad pretendida por la reducción.

En este supuesto, y por efecto de la reducción, se mantiene el mismo número de acciones / participaciones sociales, pero con un valor nominal menor.

+ Mediante la amortización (anulación) de acciones / participaciones sociales


La aplicación de este procedimiento supone, como regla general, la disminución del número de acciones / participaciones sociales, mediante su anulación y reembolso, manteniendo el valor nominal de las restantes.

El procedimiento de reducción de capital por vía de amortización de acciones / participaciones sociales constituye un peligroso instrumento que puede propiciar la salida de la sociedad de los socios minoritarios o incómodos para la mayoría (a quienes en concreto afecte la medida), lo que justifica que haya de respetarse el principio de «igualdad de trato» y el de la tutela del derecho a no ser privado de la condición de socio.

Para evitar los abusos por parte de los socios mayoritarios (en porcentaje de capital social) en detrimento de los socios minoritarios (en porcentaje de capital social), y en defensa del principio de «igualdad de trato», la Ley de Sociedades de Capital establece unos límites a la actuación de la mayoría en el supuesto de que la amortización no afecte por igual a todas las acciones / participaciones sociales. En este orden, y en el ámbito de la sociedad anónima, la Ley de Sociedades de Capital establece que, además del cumplimiento de las exigencias legales para modificar los estatutos, debe también exigirse el acuerdo de la mayoría de los socios afectados por la amortización. En cambio, si se trata de una sociedad limitada la Ley de Sociedades de Capital exige el consentimiento de todos los socios afectados por la amortización.

+ Mediante la agrupación de acciones / participaciones sociales para su canje


Este procedimiento es, en cierto modo, una combinación de los dos anteriormente expuestos.

En este orden, la reducción del capital social puede producirse por dos vías diferentes:

1) Mediante la agrupación de acciones / participaciones sociales para canjearlas por otras cuyo valor nominal sea inferior al de la suma de las acciones / participaciones sociales agrupadas (por ejemplo, si las acciones tienen un valor nominal de 7 euros cada una de ellas, se podrán agrupar de tal modo que por cada grupo de 2 acciones de 7 euros cada una de ellas, el socio recibirá 1 acción de 12 euros); o bien:

2) Mediante la agrupación de acciones / participaciones sociales para canjearlas por un número de acciones / participaciones sociales inferior, manteniendo las acciones / participaciones sociales que permanecen su valor nominal, y amortizándose las restantes (por ejemplo, si las acciones tienen un valor nominal de 5 euros cada una de ellas, se podrán agrupar de tal modo que por cada grupo de 3 acciones se amortizan 2 acciones, permaneciendo la acción restante con su valor nominal).

Capital social y estatutos sociales

- Finalidades pretendidas con la reducción del capital social


La reducción del capital social puede tener por objeto cualquiera de los siguientes fines:

+ La devolución de aportaciones a los socios


Se trata de un supuesto de reducción del capital ante la decisión de la sociedad de disminuir sus dimensiones de mercado y de su volumen de negocios; o bien ante la concurrencia de alguna causa (legal o estatutaria) que lleve a la separación o a la exclusión del socio de la sociedad.

En este orden, hay sólo un supuesto en el que la reducción del capital social lleva aparejada la devolución de aportaciones a los socios: cuando la reducción del capital social se produce como consecuencia de la amortización (anulación) de acciones / participaciones sociales del socio.

La devolución del valor de las aportaciones supondrá, lógicamente, una reducción real y efectiva del patrimonio neto de la sociedad. Como dicha reducción afecta, lógicamente, a los acreedores de la sociedad, precisamente en defensa de éstos y cuando se trata de una sociedad anónima, la Ley de Sociedades de Capital les otorga el derecho a oponerse a la reducción del capital social (siempre que sus créditos no se hallen debidamente garantizados). En cambio, en el ámbito de una sociedad limitada, este derecho de oposición sólo se le reconocerá a los acreedores sociales cuando se encuentre expresamente contemplado en los estatutos sociales; por lo que si los estatutos no indicaran nada, los socios a quienes se les hubiese restituido el valor de las aportaciones responderán solidariamente, entre sí y con la sociedad, del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad al acuerdo de reducción del capital social, hasta el límite del importe recibido.

+ La condonación de desembolsos pendientes (Aplicado sólo en las sociedades anónimas)


Si el capital social no se encuentra totalmente desembolsado, la sociedad podrá acordar la reducción del capital social con la finalidad de condonar (o perdonar) a los accionistas el pago de los desembolsos pendientes que tenga con la propia sociedad. A este «perdón» sólo se puede acceder acordando la reducción del capital social a la suma de las aportaciones sociales que se encuentren efectivamente desembolsadas. En este supuesto se producirá una reducción real y efectiva del patrimonio neto de la sociedad, y, en consecuencia, la Ley de Sociedades de Capital le otorga a los acreedores sociales el derecho a oponerse (siempre que sus créditos no se hallen debidamente garantizados) a la reducción del capital social.

+ La compensación de pérdidas


Puede suceder que, como consecuencia de las pérdidas habidas en la sociedad, el patrimonio neto de la sociedad se disminuya hasta tal punto que se coloque en una cifra inferior al capital social. Ante esta situación, en la que los acreedores no tienen derecho de oposición, deberá observarse, en primer lugar, de qué modo se ha perjudicado el patrimonio neto de la sociedad, y, en este orden, deben distinguirse 2 situaciones diferentes:

1ª Cuando, en el ámbito de una sociedad anónima, las pérdidas han disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la cifra del capital social, hasta colocarse la cifra del patrimonio neto por debajo de las 2/3 partes del capital social (pero sin llegar a estar por debajo de ½ del capital social), la sociedad se verá obligada a restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, mediante una reducción del capital social (por ejemplo, si una sociedad anónima posee un capital social de 90.000 euros, y el patrimonio neto de la sociedad resulta ser inferior a 60.000 euros (2/3 de 90.000 = 60.000 euros). Sin embargo, en el ámbito de una sociedad limitada, la reducción del capital social no es obligatoria sino que podría constituir una recomendación.

Ahora bien, en cualquier caso, la operación de reducción del capital social por pérdidas debe ser un recurso que la sociedad deberá emplear «en última instancia» porque si la sociedad cuenta con reservas, en primer lugar deberán compensarse las pérdidas con dichas reservas. En este orden, en el ámbito de una sociedad anónima las pérdidas se compensarán con las reservas disponibles (primas de emisión, reservas estatutarias y reservas voluntarias) y además respecto de la reserva legal con la cuantía que exceda del 10% del capital social una vez efectuada la reducción. En cambio, en el ámbito de las sociedades limitadas, las pérdidas se compensarán con todas las reservas existentes en la sociedad (incluyendo la totalidad de la reserva legal).

La Ley de Sociedades de Capital no permite que, en el ámbito de las sociedades anónimas, las pérdidas puedan compensarse condonándose (o perdonándose) los desembolsos pendientes que, eventualmente, puedan tener los socios con relación a la sociedad, porque la Ley de Sociedades de Capital confiere un derecho de oposición a los acreedores (siempre que sus créditos no se hallen debidamente garantizados) cuando la sociedad pretenda reducir capital social mediante la condonación de desembolsos pendientes; en cambio, los acreedores sociales carecen de este derecho de oposición, como ya se ha indicado, cuando la reducción del capital social viene motivada por la necesidad de restaurar el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social.

Pues bien, una vez aplicadas las reservas del modo como ha quedado indicado anteriormente, ya se puede acordar la reducción del capital social por el importe restante (si lo hubiere) de las pérdidas que no hayan podido ser compensadas con las reservas porque éstas fueren insuficientes.

En primer lugar, la reducción de capital deberá sustentarse en un balance verificado por un auditor de cuentas y aprobado por la junta general. Si la sociedad no estuviese obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.

En segundo lugar, la reducción deberá afectar por igual a todas las acciones / participaciones sociales, en proporción a su valor nominal. Por ello, el procedimiento normal será el de la reducción del valor nominal de las acciones / participaciones sociales.

En tercer lugar, y en el ámbito de una sociedad anónima, el acuerdo de reducción deberá publicarse en la página web de la sociedad (o, en defecto de página web, en un periódico de gran circulación en la provincia correspondiente al domicilio de la sociedad).

2ª Cuando, en una sociedad anónima o en una sociedad limitada, las pérdidas han disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la cifra del capital social, hasta colocarse la cifra del patrimonio neto por debajo de 1/2 del capital social, la sociedad habrá incurrido en causa de disolución, por lo que si no reduce o aumenta su capital social, deberá disolverse (por ejemplo, si una sociedad limitada posee un capital social de 90.000 euros, y el patrimonio neto de la sociedad resulta ser inferior a 45.000 euros (1/2 de 90.000 = 45.000 euros).

+ La constitución o el incremento de la reserva legal o reservas voluntarias


Cuando la reducción del capital social se lleve a cabo con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal, serán de aplicación las disposiciones legales previstas para la reducción con el fin de «compensar pérdidas». En cambio, si se trata de constituir o incrementar reservas voluntarias, serán de aplicación los requisitos generales previstos para la reducción de capital. En ambos supuestos, los acreedores sociales carecen del derecho de oposición a la reducción del capital social, ya que en estas modalidades de reducción no existe disminución del patrimonio neto sino un trasvase del importe de unas partidas a otras. Se trata, por ello, de una reducción meramente nominal, sin quebranto patrimonial para la sociedad.

Reduccion de capital social y sociedad mercantil

- Reducción y aumento de capital simultáneos (operación acordeón)


Una sociedad no puede adoptar un acuerdo de reducción que sitúe su capital social por debajo de la cifra mínima legal, a no ser que se acuerde de forma simultánea el aumento del capital hasta una cantidad igual o superior a dicha cifra mínima legal.

Esta «operación» suele realizarse con la finalidad de sanear la sociedad, que, como consecuencia de las pérdidas, ha reducido su patrimonio neto por debajo de la cifra del capital social. Ante esta situación, la Ley de Sociedades de Capital permite reducir la cifra de capital social hasta el importe real del patrimonio (e incluso hasta cero) para compensar las pérdidas acumuladas, y, a continuación, simultáneamente y en un mismo acto, proceder a un aumento del capital social, recabando nuevas aportaciones y reconstruyendo con ellas el patrimonio neto de la sociedad. En esta operación, los socios mantienen el derecho de suscripción preferente para poder acometer el aumento del capital social.

En esta hipótesis de «operación acordeón», la reducción y el aumento del capital no integran propiamente dos operaciones distintas en tiempos distintos, sino que conforman un todo unitario e indisoluble, en el que ambos acuerdos aparecen recíprocamente vinculados y enlazados. Por ello, la Ley de Sociedades de Capital condiciona la eficacia de la reducción del capital a la ejecución del aumento, debiéndose inscribir simultáneamente en el Registro Mercantil, el acuerdo de reducción del capital, el de aumento del capital y el de ejecución de dicho aumento.

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Fuente:
Apuntes del profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz), Pedro Javier Lassaletta García.