viernes, 29 de agosto de 2014

La modificación de los estatutos sociales: régimen general

La modificación de los estatutos sociales o estatutos de la sociedad puede consistir en dar una nueva redacción a los estatutos, en introducir preceptos estatutarios nuevos, o bien en suprimir alguno o algunos de ellos.

Estatutos de la sociedad

- Competencia a la hora de modificar los estatutos de la sociedad


La competencia para la modificación de los estatutos la tiene atribuida la junta general. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de modificar el domicilio de la sociedad dentro del mismo término municipal (por ejemplo, cambio de calle), la competencia la asumirá directamente el órgano de administración de la sociedad, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

- Procedimiento de modificación de estatutos sociales


La modificación de los estatutos deberá ajustarse a un procedimiento, en el que destacamos las siguientes ideas generales:

+ La propuesta de modificación podrán realizarla los administradores de la sociedad, o bien cualquier socio. En uno u otro caso, el proponente deberá redactar el texto íntegro de la modificación que se propone. Si se trata de una sociedad anónima, el texto de la modificación que se propone deberá ir acompañado de un informe que justifique la propuesta de modificación.

+ En la convocatoria de la junta general deberá expresarse con claridad: 1) Los preceptos estatutarios que deban modificarse; y 2) El derecho que tienen los socios a informarse, con la debida antelación, de la propuesta de modificación. Este derecho general de información se concreta en el derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta; y, si se trata de una sociedad anónima, en el derecho a examinar, además, el informe justificativo de la propuesta. En cualquier caso, el socio tendrá derecho a solicitar del órgano de administración la entrega o el envío gratuito de la documentación correspondiente (el texto íntegro de la propuesta y, en su caso, el informe justificativo de la propuesta).

+ Acuerdo de modificación. En la sociedad anónima, la junta general deberá constituirse con un quórum reforzado, al tratarse de un asunto de naturaleza “especial”. Ahora bien, una vez legalmente constituida, la regla general es que el acuerdo se adoptará por el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes al capital social presente en la junta. Sin embargo, en la sociedad limitada el acuerdo se adoptará por el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social total de la sociedad, siempre que éstos representen, al menos, un tercio del total de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

+ El acuerdo de modificación deberá elevarse a escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

- Reglas que tutelan el interés de los socios


La Ley de Sociedades de Capital (LSC) contempla, en este orden, tres reglas fundamentales tendentes a tutelar o a proteger los intereses de los socios.

+ Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios, no será suficiente el acuerdo de junta general, sino que dicho acuerdo deberá ir acompañado de la prestación del consentimiento a dicha modificación por parte de todos los socios que se encuentren afectados por dicha modificación.

+ Sólo en el ámbito de la sociedad limitada. Cuando la modificación de los estatutos afecte a los derechos individuales de cualquier socio, el acuerdo de junta general deberá ir acompañado de la prestación del consentimiento a dicha modificación por parte de los socios afectados por dicha modificación.

+ Sólo en el ámbito de la sociedad anónima. Cuando la modificación de los estatutos afecte a los derechos de una clase de acciones, será necesaria la adopción de dos acuerdos distintos: 1) El acuerdo de junta general de modificación de estatutos; y 2) El acuerdo correspondiente a las acciones pertenecientes a la clase afectada, que se adoptará por el voto favorable de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

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Fuente:
Apuntes del profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz), Pedro Javier Lassaletta García.