jueves, 4 de septiembre de 2014

La disolución de la sociedad: causas y efectos

La disolución es la situación que afecta a una sociedad cuando, por causa legal o estatutaria, cesa en su actividad ordinaria, entrando en proceso de liquidación. Así pues, la disolución conforma el primero de los tres episodios por los que transcurre generalmente una sociedad hasta su total extinción, y es precisamente este primer episodio (la disolución) el que abre el segundo de los tres (la liquidación).

Liquidacion de una sociedad

- Causas de disolución de la sociedad


La Ley de Sociedades de Capital contempla diversos supuestos de disolución de la sociedad, que pueden clasificarse de la siguiente forma:

+ Disolución de la sociedad por decisión de los socios


La sociedad podrá disolverse mediante acuerdo de junta general, sin necesidad de que concurra ninguna causa especial que de lugar a dicho acuerdo. Esto es, porque mayoritariamente se adopte el acuerdo de que es conveniente (por las razones que fuere) que la sociedad se disuelva. El acuerdo de junta general debe ser adoptado con las mayorías correspondientes a una modificación de estatutos.

+ Disolución «de pleno derecho»


Esto es, de forma automática, sin que, por tanto, sea necesario un acuerdo de junta general. La sociedad se disolverá de esta manera por alguna de las causas siguientes:

1) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos. Sólo el acuerdo de prórroga de la sociedad inscrito en el Registro Mercantil antes de que se cumpla el vencimiento del plazo fijado en los estatutos podrá evitar la disolución automática.

2) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción de capital social por debajo del mínimo legal sin que la sociedad se haya transformado en otro tipo social, se haya disuelto, o haya aumentado su capital social hasta cubrir el mínimo legal.

3) Cuando una sociedad haya sido declarada en concurso y se haya abierto la fase de liquidación del concurso. La declaración de concurso, por sí sola, no es causa de disolución; lo decisivo es que se haya abierto la fase de liquidación del concurso, porque la apertura de dicha fase es la que comporta su disolución.

+ Disolución por causa legítima


Hay otras causas que motivan la disolución de la sociedad, pero cuya veracidad debe quedar contrastada mediante un acuerdo de junta general o mediante una resolución judicial (cuando la junta general no lo haga).

1) Por la conclusión de la empresa (de la actividad empresarial) que constituya su objeto social.

2) Por el cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, cuando la inactividad se haya producido por un periodo de tiempo superior a un año.

3) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

4) Por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

5) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

6) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que dicho capital se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

7) Cuando el valor nominal de las acciones / participaciones sociales sin voto exceda del 50 % del capital social desembolsado, sin que se restablezca la proporción en el plazo de dos años.

8) Por cualquier otra causa contemplada en los estatutos.

Los administradores, en el plazo de dos meses desde el momento en que concurra cualquiera de estas causas, deberán convocar junta general a los efectos de acordar la disolución de la sociedad o, en su caso, acordar lo procedente para eliminar la causa. Asimismo, cualquier socio (sea cual fuere el porcentaje de capital social que tuviera en la sociedad) podrá solicitar al órgano de administración la convocatoria de junta general ante la observancia de alguna causa de disolución.

Si la junta general no llegara a adoptar ninguna decisión en ninguno de los sentidos indicados, los administradores están obligados a instar la disolución judicial de la sociedad. Si los administradores incumplieran esta obligación la Ley de Sociedades de Capital le impone una sanción consistente en hacerlos responsables personal y solidariamente de las deudas sociales contraídas por la sociedad con posterioridad al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.

- Efectos del acuerdo de disolución


La disolución de la sociedad, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, producirá los siguientes efectos:

+ Apertura del periodo de liquidación de la sociedad. La disolución de la sociedad implicará que a partir de ese momento la sociedad deje de realizar el objeto social determinado en los estatutos para pasar a realizar funciones «de liquidación», aunque el objeto social previsto en los estatutos no se modifica. Dichas funciones consistirán sustancialmente en «cobrar lo que se le deba», «pagar a sus deudores», y «repartir el remanente resultante de la liquidación entre los socios en proporción a sus aportaciones».

+ La sociedad conserva su personalidad jurídica, dado que ésta no se extingue hasta que, tras la liquidación, se cancelen los asientos registrales de la sociedad en el Registro Mercantil.

+ La sociedad añadirá a su denominación la expresión «en liquidación».

+ El régimen de la contabilidad social se mantiene.

+ La posición de los acreedores sociales con relación a la sociedad se mantiene.

+ La junta general podrá acordar «la reactivación» de la sociedad (la vuelta de la sociedad a su vida activa para continuar con el desarrollo del objeto social previsto en los estatutos) siempre que se den las siguientes condiciones: 1) Que haya desaparecido la causa que motivó la disolución; 2) Que el patrimonio de la sociedad no sea inferior al capital social; y 3) Que no haya comenzado la liquidación efectiva a los socios. La «reactivación» no será posible cuando la sociedad se haya disuelto «automáticamente».

+ La gestión y la representación de la sociedad deja de corresponder al órgano de administración, para pasar a encargarse de ellas «los liquidadores», que gestionarán y representarán a la sociedad en el ejercicio de sus funciones «de liquidación». Sin embargo, los apoderamientos voluntarios que el órgano de administración hubiese otorgado con anterioridad subsisten mientras no sean expresamente revocados, revocación que pueden llevar a cabo los liquidadores de la sociedad.

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Fuente:
Apuntes del profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz), Pedro Javier Lassaletta García.