martes, 28 de octubre de 2014

Requisitos formales de la letra de cambio

Vamos a ver en esta entrada los diferentes requisitos formales de la letra de cambio, empezando por los requisitos formales-esenciales y siguiendo con los requisitos formales-naturales de la misma.

Letra de cambio y Derecho

- Requisitos formales-esenciales de la letra de cambio


+ El primero de ellos se corresponde con el 1.1 de la Ley Cambiaria


“La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción”. La literalidad es esencialísima en los títulos-valores y especialmente en la letra de cambio, porque informa con claridad del tipo de título de que se trata y sobre todo qué derechos y obligaciones asumimos al tomar ese título. La letra es un título muy riguroso y por eso la ley quiere que cualquiera que participe en una letra tenga la certeza de que está haciendo algo serio, de que asume una posición muy rigurosa. El tema del idioma utilizado para la redacción: la ley española se inspira en los convenios internacionales de Ginebra del 30 y el 31; estos convenios regulan sobre todo las letras de cambio internacionales y se planteaba el problema de si la literalidad de la letra estuviera en varios idiomas y para evitar ese problema los convenios exigían que al menos la denominación letra de cambio apareciese en el idioma en que se redactaba la letra, se redactaba el contenido esencial de la misma. En España se plantea el problema de que existen varios lenguas oficiales, que permite que se emitan letras en idiomas cooficiales, pero sólo en el territorio donde se hable. El problema es que el Derecho Mercantil es único en España y porque va en contra del negocio.

+ El segundo requisito formal-esencial está en el artículo 1.2. de la Ley Cambiaria


“El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial”. Es decir, ha de contener la orden del librador al librado, basada en la provisión de fondos. Precisamente por ello se espera que el librado cumpla. La orden es pura y simple, no está sometida a condición, término, plazo o requisito alguno. Porque admitir cualquier límite a la orden significaría permitir una relación causal, que la relación causal aflorara en el título. La referencia a la moneda extranjera convertible es un requisito imprescindible en los convenios, sólo se pueden emitir letras de cambio en las monedas para las que hay conversión oficial. Cuando se redactó la ley había peseta y por ello todas las cantidades del Derecho cambiario aparecen en pesetas.

+ El tercer requisito viene en el artículo 1.3. de la Ley Cambiaria


“El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado”. El librado es el destinatario de la orden de pagar una suma de dinero, el librado es aquel que permite que su obligación causal se transforme en obligación cambiaria. Permite que su situación procesal empeore. Pero la ley al fijar el requisito se excede en sus términos, porque eso de “el que ha de pagar” no es exacto, la ley debería decir “la persona llamada a pagar”, que atienda al requerimiento del librador; porque en realidad, hasta que el librado no comprueba la letra y acepta pagar la letra no tiene posibilidad de pagar o no pagar. Mientras no acepta la letra no es más que un papel. El artículo 33 de la ley regula la declaración cambiaria que consiste en la aceptación y dispone “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento”. Antes de la aceptación está llamado a pagar, al aceptar es cuando está obligado a pagar. El triángulo cambiario ideal presupone la existencia de tres sujetos (librado, librador y el tomador) (librador ordena al librado que pague al tomador). La ley sin embargo prevé supuestos en que no están los tres sujetos y desaparece el librado. En este caso el librado puede coincidir con el librador, se denominan letras giradas al propio cargo (artículo 4); de lo que se trata en estos casos es de mejorar la posición del acreedor a costa del deudor, respecto de una deuda normal. En el fondo el librador no puede darse una orden a sí mismo, así que en realidad en estos supuestos nos aproximamos mucho al pagaré.

+ El cuarto requisito está en el artículo 1.6. LC


“El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.” El tomador es el legitimado para exigir el cobro y se le denomina de esa forma porque toma la letra de manos del librador y es parte del triángulo cambiario. Con ocasión del librado se vio que el triángulo no siempre exigía tres sujetos distintos, ya que librador y librado podían coincidir. El artículo 4 de la ley prevé la posibilidad de que las letras se emitan a la propia orden del librador, en esos supuestos coinciden librador y tomador. Se emiten letras a la propia orden cuando se trata de reforzar el crédito causal convirtiéndolo en crédito cambiario, dotando al acreedor de acciones más rigurosas para asegurarle el cobro del crédito. La letra de cambio es el título a la orden por excelencia y la teoría general de los títulos-valores se ha construido en torno a la figura de la letra de cambio. El artículo 14 de la ley expresa esa naturaleza de la letra de cambio porque dispone en su párrafo primero (la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso). Esto en cierta parte es una excepción a la literalidad de la letra. Pero aunque esto es así, por diversas razones económicas a veces se desea limitar esta posibilidad de circulación (el endoso) y esa práctica se consagra en la ley.

. Restricciones a la circulación de la letra:

Así el párrafo 2 del artículo 14 permite que excluyamos la circulación de la letra de cambio (cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria). La finalidad es garantizar que la letra permanece siempre en un ámbito de confianza, asegurar por tanto que nunca va a sorprendernos un tercero adquiriendo la letra contra el que no tengamos acciones causales. El librador debe mediante declaración cambiaria (esto es firmada) afirmar que el título no será a la orden. Así quien adquiere una letra ve que en su tenor pone a la orden, pero una mención manuscrita y firmada (una declaración cambiaria) prevalece sobre el documento impreso. La ley permite una cierta flexibilidad para producir ese efecto (cualquier cláusula que informe suficientemente al tenedor de la letra de romper su circulación, de impedirla). Las consecuencias que esto implica (ya que la letra es un título hecho para circular) es que la letra puede seguir circulando, pero ya no lo hará como un título-valor, lo hará como cualquier otro derecho de crédito, esto es, según el mecanismo de la cesión de derechos (347-348 Código Civil). Esto casi convierte a la letra casi en un título nominativo. La ley permite también la casi conversión de la letra en un título al portador, artículo 15.3 (el endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco). Mediante las firmas pertinentes el endoso puede ir circulando como si fuese al portador y sin que figuren los nombres de los endosados.

+ El quinto requisito esencial es el artículo 1.7. LC


La fecha de libramiento es importante por varias razones.

La primera de ellas porque en atención a la fecha de emisión podremos valorar la capacidad de la persona que la firma (el librador), si era menor de edad, si tenía capacidad limitada, si era concursado, etc.

En segundo lugar es importante porque hay veces que el vencimiento de la letra se calcula sobre la base de un plazo desde la fecha de emisión.

En tercer lugar es importante para el pago del impuesto, porque la letra de cambio paga impuestos, paga actos jurídicos documentados y el importe de ese impuesto se calcula por el tiempo de vencimiento.

También puede tener importancia a los efectos de una cláusula facultativa habitual en las letras, esta es la cláusula de intereses; el interés se fija de forma anual y es importante conocer la fecha de emisión por tanto.

+ El sexto y último requisito formal esencial es el artículo 1.8 LC (la firma del que emite la letra, denominado librador)


El librador es la persona que crea, gira, emite la letra. Es por tanto la persona que decide incorporar un derecho de crédito al título y es la persona que afirma con el acto de emisión que ha habido una provisión de fondos en cuya virtud puede ordenar que pague el deudor a él mismo o a un tercero.

Cualquiera que participe en la circulación de la letra confía en la declaración del librador, ya que en principio no hay más firmas. Por eso en el artículo 11 dispone (El librador garantiza la aceptación y el pago.). El librador siempre garantiza el pago, pero luego el artículo 11.2 dice (podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.). En última instancia si los sujetos designados en la letra no pagan el último llamado a pagar es el librador, de ahí que esa sea la única firma que se exige. Cualquiera que firme la letra de pago quizás algún día se encuentra obligado a pagarla. Esto significa que cuantas más firmas haya más posibilidades de cobrar hay, cuanta más circulación haya más segura deviene. Cuando se promulgó la Ley Cambiaria había en todo el mundo un exceso de papel y tramitar las letras era una labor tediosa y complicada. Los ordenadores no estaban aun desarrollados de ahí que la ley sólo contemple que la firma del librador se haga constar por procedimientos mecánicos. Hoy en día la firma electrónica es válida para la firma de cualquier documento y aunque la ley no lo prevea expresamente también es admisible esta firma para la letra. Cualquier obligado en la letra de cambio y también el librador puede venir designado con su nombre patronímico, pero también con cualquier otra denominación que sea suficiente para identificarlo (razón social, sobrenombre, etc.).

- Requisitos formales-naturales de la letra de cambio


En la ley se contempla que estas menciones puedan faltar y es la misma ley la que se encarga de complementarlos.

+ 1º: Indicación del vencimiento (momento en que la obligación deviene exigible)


La letra es un documento que incorpora un crédito causal, transforma lo invisible en visible y tangible. Un elemento que puede faltar es el vencimiento. El artículo 38 establece cuatro formas de vencimiento de la deuda, momento en que el tenedor le pedirá al librado que le pague. A fecha fija, se indica una fecha precisa a partir de la cual será exigible, durante ese tiempo el librado tiene crédito. A un plazo contado desde la fecha de emisión, siete meses desde la emisión. A la vista, cuando el tenedor la exhibe al librado y en ese momento le exige el pago, no hay por tanto una fecha, ni forma de calcularla en principio, porque en cualquier momento el tenedor puede exigirle el pago y es en ese momento cuando la letra vence. Estas letras tienen sentido en ámbitos de confianza. Las letras a la vista no son sinónimo de inseguridad, porque la ley establece unos plazos máximos para presentar la letra al cobro. A un plazo contado desde la vista, se trata de un sistema doble ya que primero se exige al tenedor que enseñe la letra al librado, se le permite al librado reconocerla y asumirla, y a partir de ese momento cuenta el plazo previsto. La finalidad de estas letras es dar ocasión al librado desde que ve la letra de preparar el pago, buscar fondos, etc. La letra de cambio tiene como requisito la fecha de vencimiento, pero la ley prevé que las partes no la establezcan y dice en su artículo 2.a (La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista).

+ 2º: Es el previsto en el artículo 1.5 de la Ley Cambiaria (el lugar en que se ha de efectuar el pago)


Lugar en la Ley Cambiaria quiere decir ciudad, así lo dice el artículo 92. Este requisito también puede faltar en la letra de cambio porque el artículo 2.b dice (a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado).

Normalmente las letras no se pagan en el propio domicilio del librado. Desde siempre por cuestión de rapidez, de seguridad las letras se domicilian. Y esa posibilidad que es la designación del domicilio de un tercero para pagar se contempla en el artículo 5 que permite distinguir la domiciliación imperfecta de la perfecta:

La imperfecta consiste en que se designa como lugar de pago el domicilio de un tercero y el librado se persona en ese lugar para pagar él (en casa del notario).

Frente a eso el sistema habitual es el de la domiciliación perfecta, se nombra el domicilio de un tercero y es este el que paga; en la práctica lo que se suele hacer es designar a una entidad de crédito (bancos o cajas de ahorro), todas las operaciones que hoy en día hacemos las hacemos mediante cuentas corrientes, así que por razones prácticas el modelo de letras de cambio prevé un código de cuenta corriente que consiste en la domiciliación de la cuenta corriente, para que el banco pague por cuenta y nombre del librado pero con los fondos de su cuenta.

+ 3º: es el artículo 1.7 LC ([…] el lugar en que la letra se libra)


El lugar es lo que nos interesa ahora. Lugar que significa ciudad, es un requisito natural porque la ley prevé la posibilidad de que falte en el artículo 2 (La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador).

Sin los requisitos naturales la letra no es letra, servirá como documento de prueba en la relación causal todo lo más.