jueves, 6 de noviembre de 2014

Características de las obligaciones mercantiles

Vamos a ver en esta entrada las diferentes características de las obligaciones mercantiles, primeramente haciendo alusión a las recogidas en ley positivas y subsidiariamente a aquellas que no están recogidas en ley positiva pero es interesante conocer.

Obligaciones en Derecho mercantil

- Términos de cumplimiento


Partimos del artículo 61 del Código de comercio, a cuyo tenor “no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubiesen prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”. El precepto se refiere a las “obligaciones a plazo” reguladas en los artículos 1125 a 1130 del Código de comercio; y contempla la distinción entre el plazo “voluntario” y el “legal”.

En el ámbito del Derecho Civil, los tribunales pueden señalar un plazo –distinto del legal y del convencional- al menos en dos supuestos:

En caso de incumplimiento de “obligaciones recíprocas” y la en hipótesis de plaza “tácito” o de plazo “indeterminado”.

Por el contrario, tratándose de obligaciones mercantiles, se prohíbe a los tribunales – en aras de rapidez de tráfico mercantil y para evitar los perjuicios económicos derivados del retraso – señalar un término distinto o mayor que el incluido por las partes o por la ley en la relación jurídica contractual. Esta norma mercantil va teniendo algunas excepciones.

- Exigibilidad de las obligaciones puras


La materia está regulada en el artículo 62 del Código de comercio, conforme al cual “las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria, y el día inmediato si llevasen aparejada ejecución”. Estas obligaciones que no tienen término son las denominadas obligaciones “puras”, reguladas (conjuntamente con las condiciones) en los artículo 1113 a 1124 del Código de comercio. El primero de estos preceptos señala que las obligaciones puras son exigibles “desde luego”; lo que significa que, en estas obligaciones hay, por parte del acreedor una exigibilidad inmediata, y, de parte del deudor, un deber de cumplimiento inmediato que puede ser atemperado en algún supuesto concreto.

Frente a esta normativa, la singularidad de las obligaciones mercantiles consiste en que la exigibilidad no es tan rigurosa y depende de la clase de acción procesal (ordinaria o ejecutiva) de que esté investido el acreedor para reclamar la prestación.

- Constitución en mora


A la mora mercantil se contrae el artículo 63 del Código de comercio, y para comprender su especialidad, es necesario partir de la noción de mora en el Derecho Civil.

Generalmente identificada con el “retraso culpable”, la mora se integra con la concurrencia de determinados requisitos o elementos, que debemos examinar.

+ Requisitos de la mora mercantil


Hay tres requisitos, que son:

. El vencimiento y consiguiente exigibilidad de la obligación.

. El incumplimiento.

. La culpabilidad.

Junto a éstos, no son tan incuestionables los dos elementos siguientes:

. El carácter positivo de la obligación (artículo 1100 del Código Civil); porque si un non facere debe comenzar a partir de un determinado momento, puede hacer mora si se retrasa culpablemente su inicio; y la interpelación del acreedor (primer párrafo del artículo 1100 del Código civil); porque el mismo precepto menciona algunos casos en los que no es “necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”.

+ Singularidades de la mora mercantil


Las singularidades de la mora mercantil son:

. Artículo 63, invocado al comienzo; y consiste en que, tratándose de obligaciones contractuales “que tuvieren día señalado para su cumplimiento” (obligaciones a plazo), los efectos de la mora se inician “al día siguiente de su vencimiento” sin necesidad de intimación del acreedor. Se cumple ahí el aforismo diez interpellat pro homine.

. Se habla de una segunda particularidad, ésta ciertamente discutible. Algunos autores consideran que, en obligaciones mercantiles, el resarcimiento de daños y perjuicios no tiene por qué depender de la culpabilidad del incumplidor, sino que debe vincularse al simple hecho del retraso, aun cuando sea involuntario o fortuito. El retraso genera por sí solo un enriquecimiento injustificado del deudor moroso, con el consiguiente daño o perjuicio del acreedor insatisfecho; por ello debe producir las consecuencias indemnizatorias propias de la mora. De admitirse esta tesis, estaríamos ante una nueva peculiaridad de la mora mercantil frente a la común o civil: la no exigencia de culpabilidad.

- El término esencial


Un sector de la doctrina mercantil patria incluye el “término esencial” entre las especialidades de las obligaciones mercantiles.

Si el término en el sentido del artículo 1125 del Código civil marca el día cierto en que la obligación debe ser cumplida, se puede hablar de “término esencial” en dos supuestos:

Cuando la prestación carece de sentido si es realizada después de transcurrido el mismo; y cuando el rebasamiento del “díes” confiere al acreedor insatisfecho una facultad de resolución.

En el primer caso, el término es esencial por su propia naturaleza, pues la prestación extratemporánea deviene útil e inoperante. En el segundo, la “esencialidad” puede tener su origen en la ley o en la voluntad de los interesados.

A diferencia de lo que sucede en Derecho Civil, el Código de comercio ofrece bastantes supuestos de término esencial (impropio o relativo) por ministerio de la ley. En unos casos, el agotamiento del tiempo conlleva efectos resolutorios ipso iure (artículo 83); en la mayor parte de ellos, la norma atribuye al acreedor la facultad de resolver el contrato (artículos 329, 688.3.º y 689.1.º).

Se advierte un mayor rigor en el Derecho Mercantil que en Civil, por lo que atañe a la observancia del término; lo que se debe al interés de las empresas (también de los consumidores y usuarios) en la pronta liquidación de las operaciones comerciales, a consecuencia del valor del tiempo en el tráfico económico (el factor tiempo adquiere una relevancia primordial).

- Otras posibles características de las obligaciones mercantiles


No establecidas con carácter general en la ley positiva, pero propias en cierto modo del tráfico mercantil. La “tipicidad”, la “solidaridad” y la “productividad de intereses” son comúnmente señaladas por los autores.

+ “Tipicidad”


Con la afirmación de que las obligaciones mercantiles son típicas se quiere significar su homogeneidad y uniformidad; es decir, la reiteración con que se repiten obligaciones e incluso prestaciones de igual tenor y naturaleza, como consecuencia de la contratación en masa o en serie que distingue a la actividad mercantil. En las obligaciones mercantiles es más importante la patrimonialidad de la prestación normalmente genérica y fungible, que la personalidad de los sujetos intervinientes en la relación jurídica obligacional y concretamente del deudor.

+ “Solidaridad”


Viene establecida en el Código de comercio y en leyes mercantiles especiales para algunos casos concretos de obligaciones mercantiles. La solidaridad de las obligaciones no se ha generalizado, a pesar del incremento de hipótesis legales, por más que se la considere como principio informador de esas obligaciones. Así pues, la solidaridad pasiva de que se trata solamente existirá cuando la obligación expresamente lo determine (artículo 1137 del Código de comercio) o cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de esa responsabilidad solidaria.

+ “Productividad de intereses”


Por el mero retraso objetivo aun cuando el deudor moroso no haya incurrido en culpabilidad, tampoco ha venido contando en Derecho mercantil con una apoyatura legal expresa. Una orientación doctrinal identifica la mora mercantil con la simple “tardanza”, es decir con el mero hecho objetivo de retraso; lo que quiere decir que las obligaciones pecuniarias producirían intereses, conforme al artículo 1108 del Código de comercio en todos los casos de cumplimiento tardío.