martes, 4 de noviembre de 2014

La forma en la aceptación de la letra de cambio

La aceptación se integra formalmente por la inclusión de una declaración escrita amparada por la firma del aceptante en la letra de cambio y por la devolución de ésta a quien la presentó a la aceptación o a su portador legítimo.

Forma en la letra de cambio

La declaración o cláusula escrita pude constar en cualquiera de los ejemplares de la letra de cambio, pero no en copias ni en el suplemento.

- Contenido de la declaración o cláusula escrita de la letra de cambio


Su contenido resulta extraordinariamente simple. Puede consistir en la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente y la firma del librado. E incluso puede reducirse a la simple firma de éste, que si aparece puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación (artículo 29.1).

Ningún otro requisito tiene valor formal para la eficacia de la aceptación. La Ley Cambiaria dispone que cuando la aceptada sea una letra pagadera a cierto plazo desde la vista, o una letra de cambio que deba presentarse a la aceptación en un plaza fijada por una estipulación especial, se haga constar en la aceptación la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador elija que se fije la fecha del día de la presentación. El incumplimiento de esta prescripción no afecta a la validez de la aceptación, que surte todos sus efectos, sino únicamente a la conservación de los derechos del portador contra los endosantes y contra el librador. Estos derechos pueden conservarse, pese a la omisión de la fecha, si el portador hace constar esa omisión mediante protesto levantado en tiempo hábil.

En la práctica la aceptación se recoge en el margen izquierdo del anverso de los efectos timbrados, en donde figura ya impresa la palabra "acepto", seguida de un muy reducido espacio en blanco antes del casillero destinado a la indicación de la fecha. Lo normal es que el aceptante se limite a rellenar esta última mención y a firmar. Menos frecuente es que limite su aceptación a parte de la cantidad o que domicilie, únicas alteraciones o adiciones al libramiento permitidas.

La devolución de la letra de cambio al tenedor o portador que la haya representado a la aceptación debe hacerse instantáneamente. El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación, ni aún cuando este último haga uso del tempus deliberandi que le permite la solicitud de presentación por segunda vez. Si voluntariamente se deja el título en manos del librado para su aceptación, debe en todo caso devolverse al tenedor o portador legítimo cuando éste o solicite.

La devolución o entrega del título con la aceptación convierte al librado en obligado al pago de la letra de cambio. Antes de que se produzca, la sola extensión de la cláusula escrita, la simple firma del librado, no determina el nacimiento de su obligación, como establece la Ley Cambiaria en su artículo 34.1 "cuando el librado tuviera en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra ha sido aceptada”. Pero, claro está, si la letra de cambio se devuelve aceptada, la posterior tachadura o cancelación de la cláusula suscrita por el librado no elimina sus efectos.

En caso excepcional puede quedar obligado antes de la devolución del título el librado que haya firmado en él su aceptación: si notifica su aceptación por escrito al tenedor a cualquier firmante de la letra de cambio quedará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación. La notificación por escrito, que no sustituye, sino que complementa a la cláusula cambiaria, a la recogida en la letra de cambio, la fija o hace eficaz sin necesidad de que vaya acompañada de la entrega del título, cuyos efectos básicos produce.