lunes, 3 de noviembre de 2014

Presentación de la letra de cambio a la aceptación

La presentación a la aceptación de la letra de cambio viene regulada en los artículos 25 a 27 de la Ley Cambiaria.

Presentacion de la letra de cambio

El artículo 25 nos dice quién puede presentar la letra a aceptación: normalmente puede hacerlo su tenedor e incluso un simple portador. Puesto que se trata de recoger la declaración del librado la ley ni siquiera exige que sea este (el tenedor) quien lo haga. El mero poseedor de la letra puede personarse en el domicilio indicado y pedir del librado su aceptación.

- Segunda representación de la letra para su aceptación


Es probable que de un simple vistazo el librado no pueda situar las circunstancias de la emisión de la letra, esto es, la provisión de fondos que dio lugar a su libramiento. En este caso, el librado necesitará comprobar dichas circunstancias. Como ya hemos visto en el apartado anterior, el librado no puede retener la letra, pues el tenedor no la perderá de vista. Por eso, la Ley Cambiaria y del Cheque prevé expresamente en su artículo 28, la posibilidad de que el librado pida que se le presente la letra una segunda vez, el día hábil siguiente a la primera presentación (artículo 28 de la Ley Cambiaria y del Cheque, "el librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio, al día siguiente de la presentación". La finalidad es permitir al librado verificar los extremos del título cuya aceptación se requiere. El plazo que se le da al librado es muy breve).

El artículo 28 de la Ley Cambiaria y del Cheque habla de pedir no de exigir, de modo que el tenedor será quien decida si atender o no esa petición. En este caso no estamos ante una negativa de aceptación por parte del librado, sino que éste simplemente no tiene claro si debe aceptar o no, por lo que pide un plazo de un día al tenedor para verificar los extremos de la letra. El tenedor tendrá que decidir si conceder dicho plazo o iniciar todo el proceso ejecutivo por falta de aceptación.

Cuando el librado no acepta la letra no paga a su vencimiento, el tenedor no podrá ejercitar la acción directa frente a aquél, pues no es obligado. Lo que hará el tenedor será acudir a la vía de la acción de regreso, de modo que puede exigirle a cualquiera de los endosantes o al librador el pago de la letra; de este modo, los obligados por la vía del regreso tendrán interés en que el tenedor atienda la petición del librado de presentarle la letra para su aceptación una segunda vez. Existen una serie de intereses contrapuestos: el interés del librado de verificar los extremos de la letra de cambio antes de aceptarla; el interés del tenedor de garantizar al máximo su crédito; y el interés de los obligados por la vía del regreso a que la letra sea aceptada por el librado, para que no se les presente a ellos al cobro.

El artículo 28 in fine de la Ley Cambiaria y del Cheque es el que se encarga de compatibilizar todos estos intereses. Según este precepto "los obligados en vía de regreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que hubiere constancia de la misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado". La Ley hace prevalecer el derecho del tenedor final de la letra, de modo que podrá iniciar la acción de regreso sin llevar a cabo una nueva presentación. Sólo se reconoce a los obligados en vía de regreso, la posibilidad de alegar dicha circunstancia, con los efectos procesales que veremos más adelante, cuando se haga constar la negativa a la segunda presentación de la letra, bien en el protesto, bien en la declaración equivalente del librado.

El artículo 28.2 establece que "el portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación". Esto se debe a que, el hecho de que el librado posea la letra implica que la ha pagado y puede destruirla.

- Sujetos legitimados para la presentación de la letra para su aceptación


Normalmente la letra es presentada para su aceptación por el tenedor o su representante. No obstante, la presentación puede realizarla el mero portador de la misma o quien la tenga por cualquier título distinto del endoso pleno (artículo 25 de la Ley Cambiaria y del Cheque "el tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en e lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento"). El que la letra sea presentada para su aceptación por quien no está legitimado par su cobro no perjudica al librado ni beneficia a quien le presenta, ya que, sólo podrá cobrar la letra aquél cuyo nombre aparezca en el título. Por ejemplo, puede presentar la letra a su aceptación cualquier persona que se encuentra la letra por la calle o el tenedor en comisión de cobranza, o el poseedor de una letra endosada en blanco, etc.

- Lugar de presentación de la letra para su aceptación


El lugar de presentación es el domicilio del librado, pero esta posibilidad es poco frecuente. Primero porque lo general es la domiciliación, luego en muchas ocasiones el lugar designado suele ser distinto del domicilio del librado. En segundo lugar lo más frecuente es que las letras de cambio estuvieren ya aceptadas desde el momento de su emisión, en el despacho en que se emitía.

- Tiempo para la presentación


En cuanto al tiempo para la presentación a la aceptación puede hacerse en cualquier momento entre su emisión y su vencimiento, con algunas especialidades. Analizando la ley se ve que hay tres posibilidades de presentación porque puede ser: facultativa, necesaria o prohibida.

+ Presentación facultativa o voluntaria


El supuesto más habitual es el de presentación facultativa o voluntaria. Es el supuesto que contempla el artículo 25 “El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado”. Es por tanto una facultad. Generalmente el tenedor querrá reforzar su posición acreedora obteniendo la aceptación del librado. Pero puesto que se trata de sus propios intereses la decisión es suya, la ley no obliga a nada.

+ Presentación necesaria


Hay ocasiones en que se exige la presentación a la aceptación.

Mandato legal: esa imposición puede venir por ley o por decisión de alguno de los sujetos que intervienen en la letra, en la circulación de la misma, por ejemplo en las letras a plazo desde la vista, la ley impone que para el inicio del cómputo del plazo se presente a la aceptación. Para no sorprender al deudor ni dejarle a expensas de la diligencia del tenedor de la letra, se fija un plazo máximo de un año para presentar la letra a la aceptación en este supuesto de vencimiento. Ese plazo se permite por ley que el librador lo fije mediante cláusula facultativa en la que se decida alargar o acortar ese plazo fijado por ley (artículo 27). Además la ley permite que cualquier endosante acorte ese plazo inicial de un año (artículo 27 también).

Mandato del librador: en el artículo 26 se prevé que algún firmante imponga la necesidad de presentarla a la aceptación. La finalidad de esa cláusula es la de designar un obligado principal que generalmente libere de responsabilidad cambiaria al firmante (ya que el endosatario se dirigirá preferentemente frente al librado). Dispone el 26.1 que quien imponga esa obligación de presentar podrá fijar un plazo para hacerlo. También en el 26.3 se prevé que no se realice la presentación antes de determinada fecha, es decir, prohibir que se presente antes de la fecha que se diga. El límite a esta posibilidad de restringir la presentación se encuentra en una de las cláusulas facultativas vista: la de exonerarse de la garantía por aceptación de la letra.

Mandato de un endosante: Esta posibilidad viene recogida en el párrafo 4 del artículo 26.1 Ley Cambiaria y del Cheque "todo endosante podrá establecer que la letra deberá representarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación". Si la letra no es presentada a la aceptación n el plazo señalado en el endoso, el tenedor perderá la acción de regreso respecto del endosante que exigió la presentación (artículo 63.3.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

+ Presentación prohibida


Este es el supuesto que se acaba de ver, cuando el librador conforme al artículo 11.2 prohíbe la presentación a la aceptación y se libera por tanto de la garantía por la aceptación. Esta cláusula facultativa tiene tres límites previstos en el 26.2. Primero, si la letra se emitió a un plazo desde la vista no puede prohibirse la aceptación ya que el plazo nunca empezaría a computar. Segundo, cuando la letra es pagadera en domicilio de tercero o que sea pagadera en una localidad distinta de la del domicilio del librado (la razón de estas excepciones se encuentra en que separando al deudor-librado del domicilio de pago se rompe la confianza de la inmediatez, esto es, se pierde la posibilidad de identificar al librado). La presentación a la aceptación (artículos 25 a 27 de la ley). El artículo 25 nos dice quién puede presentar la letra a aceptación: normalmente puede hacerlo su tenedor e incluso un simple portador. Puesto que se trata de recoger la declaración del librado la ley ni siquiera exige que sea este (el tenedor) quien lo haga. El mero poseedor de la letra puede personarse en el domicilio indicado y pedir del librado su aceptación.